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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.032, artículo 11

Texto

     Artículo 11.- Los colaboradores acreditados deberán
velar porque las personas que, en cualquier forma, les
presten servicios en la atención de niños, niñas y
adolescentes no hayan sido condenadas, se encuentren
actualmente procesadas ni se haya formalizado una
investigación en su contra por un crimen o simple delito
que, por su naturaleza, ponga de manifiesto la
inconveniencia de encomendarles la atención directa de
éstos o de confiarles la administración de recursos
económicos.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la
ley Nº 19.628, los colaboradores estarán obligados a
solicitar a los postulantes el certificado de antecedentes
para fines especiales a que se refiere el artículo 12,
letra d), del decreto supremo Nº 64, de 1960, del
Ministerio de Justicia, sobre prontuarios penales y
certificados de antecedentes y a consultar al registro
previsto en el artículo 6º bis del decreto ley Nº 645, de
1925, sobre Registro Nacional de Condenas.
     Semestralmente, el organismo colaborador acreditado
deberá consultar el registro previsto en el artículo 6 bis
del decreto ley N° 645, del Ministerio de Justicia, de
1925, sobre el Registro General de Condenas, respecto de las
personas que, en cualquier forma, les presten servicios en
la atención de niños, niñas y adolescentes.
     También serán inhábiles para desempeñar labores de
trato directo en organismos colaboradores acreditados, los
que tuvieren dependencia grave de sustancias estupefacientes
o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo
por un tratamiento médico o sea consumidor problemático de
alcohol.