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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.032, artículo 7

Texto

     Artículo 7º.- No podrán ser reconocidos como
colaboradores acreditados aquellas personas jurídicas que
tengan como miembros de su directorio, representante legal,
gerentes o administradores a:

     1) Personas que figuren en el registro de personas con
prohibición para trabajar con menores de edad; las que
figuren en el registro de condenados por actos de violencia
intrafamiliar establecido en la ley N° 20.066; o las que
hayan sido condenadas por crimen o simple delito que, por su
naturaleza, ponga de manifiesto la inconveniencia de
encomendarles la atención directa de niños, niñas o
adolescentes, o de confiarles la administración de recursos
económicos ajenos.
     2) Funcionarios públicos que ejerzan funciones de
fiscalización o control sobre los colaboradores
acreditados.
     3) Jueces, personal directivo y auxiliares de la
administración de justicia de los juzgados de familia
creados por la ley Nº 19.968.
     4) Integrantes de los consejos técnicos de los
juzgados de familia a que se refiere la ley Nº 19.968.
     5) Personas que se hayan desempeñado como directivo
nacional o regional del SENAME, durante el año anterior a
la solicitud de reconocimiento de la calidad de colaborador
acreditado.
     6) Personas naturales que hayan sido parte de un
directorio, representantes legales, gerentes o
administradores de un organismo colaborador, que haya sido
condenado por prácticas antisindicales, infracción de los
derechos fundamentales del trabajador o delitos concursales
establecidos en el Código Penal, en el año anterior a la
respectiva solicitud.
     Las incompatibilidades e inhabilidades establecidas en
el inciso precedente se aplicarán, asimismo, a las personas
naturales que soliciten acreditación como colaboradores.
     La inhabilidad establecida en el numeral 1) de este
artículo será aplicable a toda persona natural que
desempeñe labores de trato directo con los niños, niñas y
adolescentes atendidos.