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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.027, artículo primero transitorio

Texto

     Artículo primero.- En tanto no exista un Sistema
Nacional de Aseguramiento de Calidad de las Instituciones de
Educación Superior, se entenderá que dan cumplimiento al
requisito establecido en el número 5 del artículo 7º de
la presente ley, las siguientes instituciones:

     a) Aquellas contempladas en las letras a), b) y c) del
artículo 29 de la ley Nº 18.962, que hayan alcanzado su
autonomía conforme a las normas legales pertinentes y que
hayan sido acreditadas por la Comisión de Evaluación de
Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas
de Educación Superior, establecida por decreto Nº 51/99
del Ministerio de Educación.
     b) Aquellas contempladas en el inciso tercero del
artículo 72 de la ley Nº 18.962, que hayan sido
acreditadas en el proceso de acreditación institucional
indicado en el párrafo anterior.
     En todo caso, las instituciones que no logren la
acreditación institucional en las funciones de docencia y
gestión quedarán excluidas, para nuevos alumnos, del
sistema de financiamiento con garantía estatal establecido
en la presente ley.
     Corresponderá al Ministerio de Educación determinar
mediante resolución, previo informe de la Comisión de
Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado de
Instituciones Autónomas de Educación Superior, la nómina
de instituciones que cumplen con los requisitos establecidos
en este artículo.