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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.027, artículo 32

Texto

     Artículo 32.- Los titulares de los planes de ahorro,
así como cualquier persona natural que lo desee, podrán,
en cualquier tiempo, efectuar depósitos voluntarios a favor
de los planes de ahorro.
     Tratándose de trabajadores dependientes que deseen
efectuar depósitos en el plan de un titular, podrán
hacerlo regularmente, mediante descuentos por planilla que
efectúen sus empleadores a requerimiento escrito de
aquéllos, en conformidad con el límite dispuesto en el
inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo.
     Si el empleador no efectuare el descuento
correspondiente, habiendo sido requerido para ello, o
habiéndolo efectuado no enterare los fondos en el plan de
ahorro individualizado por el trabajador, deberá pagar al
respectivo trabajador, a título de indemnización de
perjuicios, una suma equivalente a 0,5 unidad de fomento por
cada mes en que no efectúe el descuento. Las cantidades que
resulten de la aplicación de esta norma deberán ser
depositadas en el plan de ahorro que corresponda.
     Asimismo, tratándose del caso que el empleador hiciere
los descuentos ordenados y no depositare los fondos
correspondientes en el plan de ahorro individualizado por el
trabajador, dichas cantidades se reajustarán considerando
el período que va entre el último día del plazo en que
debió efectuarse el depósito y el día en que éste
efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán
considerando la variación que experimente el Índice de
Precios al Consumidor del período comprendido entre el mes
que antecede al anterior a aquél en que debió efectuarse
el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en
que efectivamente se realice.
     Por cada día de atraso, las sumas reajustadas
devengarán un interés penal equivalente a la tasa de
interés corriente para operaciones reajustables en moneda
nacional a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº
18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los
noventa días de atraso, la tasa antes referida se
aumentará en un 50%.
     En el caso de verificarse la situación a que se
refiere el inciso cuarto, la institución que mantenga dicho
plan deberá comunicar este hecho al titular del mismo, a
fin de que éste haga los futuros aportes en forma directa a
la entidad correspondiente y ordene a su empleador la
suspensión de las retenciones.
     Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones a que
se refiere el artículo 29 deberán perseguir del empleador
el pago de las retenciones que no se hubiere enterado en el
plan, conforme con las normas sobre pago y cobro de
cotizaciones previsionales contenidas en la ley Nº 17.322,
gozando de igual preferencia que éstas.