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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.027, artículo 18

Texto

     Artículo 18.- Lo dispuesto en el artículo 35 inciso
segundo del Código Tributario, no será aplicable a la
información relativa a los deudores de los créditos
otorgados en conformidad con esta ley. La información a que
se refiere dicho artículo sólo podrá ser proporcionada a
la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para
Estudios Superiores, individualizando dicha Comisión a los
contribuyentes y señalando el uso que, de acuerdo con esta
ley, se dará a la información requerida.
     La Comisión podrá solicitar a la institución de
educación superior respectiva y a las instituciones que
hayan otorgado el crédito a que se refiere esta ley,
información de los respectivos deudores, para el
cumplimiento de las funciones de la Comisión, y realizar el
tratamiento de los mencionados datos.
     Además, cuando la Comisión lo solicite, las
instituciones de previsión social y de salud previsional y
el Fondo Nacional de Salud, estarán obligados a informarle
el domicilio y la identificación del empleador de los
deudores.
     La información proporcionada a la Comisión
Administradora del Sistema de Créditos para Estudios
Superiores de acuerdo a los incisos precedentes, sólo
podrá ser utilizada por ésta o por los terceros que
otorguen, administren y cobren créditos, de acuerdo a lo
establecido en el N° 10 del artículo 22 de esta ley.
     La persona, sea empleado público o no, que divulgue
información reservada, obtenida directa o indirectamente,
para un uso distinto al autorizado, será sancionada, según
corresponda, conforme a lo establecido en los artículos
246, 247 y 247 bis del Código Penal.