Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.027, artículo 16

Texto

     Artículo 16.- La garantía estatal sólo podrá
otorgarse a créditos cuyo deudor otorgue un mandato
especial, delegable e irrevocable, facultando a la
institución crediticia respectiva para que ésta requiera a
su empleador, por escrito, efectuar la deducción de sus
remuneraciones de las cuotas del crédito. Dichos descuentos
deberán efectuarse en conformidad con los límites
dispuestos en el inciso segundo del artículo 58 del Código
del Trabajo.
     Si el empleador no efectuare el descuento
correspondiente, habiendo sido requerido para ello en razón
del inciso anterior, o habiéndolo efectuado no enterare los
fondos a la institución acreedora correspondiente, deberá
pagar a esta última, a título de multa, una suma
equivalente a una unidad de fomento por cada mes en que no
efectúe el descuento.
     Asimismo, tratándose del caso que el empleador hiciere
los descuentos ordenados y no enterare los fondos
correspondientes a la institución acreedora respectiva,
dichas cantidades se reajustarán considerando el período
que va entre el último día del plazo en que debió
efectuarse el pago y el día en que éste efectivamente se
realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la
variación que experimente el Índice de Precios al
Consumidor del período comprendido entre el mes que
antecede al anterior a aquél en que debió efectuarse el
pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que
efectivamente se realice.
     Por cada día de atraso, las sumas reajustadas
devengarán un interés penal equivalente a la tasa de
interés corriente para operaciones reajustables en moneda
nacional a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº
18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los
noventa días de atraso, la tasa antes referida se
aumentará en un 50%.
     Las cantidades que resulten de la aplicación de estas
multas se descontarán del crédito adeudado por el
trabajador, y se imputarán a los perjuicios sufridos por el
acreedor por el retraso en el pago, en la proporción que
determine el regla-mento.
     Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones
acreedoras deberán perseguir del empleador el pago de las
retenciones que no se hubieren enterado, incluido los
reajustes e intereses que correspondan, conforme con las
normas sobre pago y cobro de cotizaciones previsionales
contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de igual
preferencia que éstas.