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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.027, artículo 13

Texto

     Artículo 13.- La obligación de pago podrá
suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de
incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del
deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que
deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del
deudor en la forma y condiciones que determine el
reglamento.
     En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea
por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán,
debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la
total extinción de la deuda, utilizando para ello los
mecanismos establecidos en el Título V.
     Aquellas instituciones de educación superior cuyos
egresados presenten porcentajes de incumplimiento con
respecto a las cuotas inicialmente pactadas,
significativamente superiores al promedio de incumplimiento
del sistema de créditos regulado por la presente ley,
deberán ser excluidas por la comisión del sistema de
créditos con garantía estatal, para nuevos alumnos,
pudiendo ésta autorizar el reingreso al sistema sólo
cuando la condición se revierta. El reglamento señalará,
sobre la base de criterios objetivos y públicos, el grado
de incumplimiento que constituye un porcentaje
significativamente superior al promedio.
     Asimismo, quedarán excluidos del sistema de créditos
con garantía estatal, los nuevos alumnos de carreras
impartidas por una institución cuyos egresados presenten el
porcentaje de incumplimiento señalado en el inciso
anterior, pudiendo reingresar al sistema sólo cuando esta
condición se revierta.