Texto
Artículo 7º.- La garantía estatal de que trata esta
ley, operará sólo para créditos destinados a financiar
total o parcialmente estudios de educación superior que se
realicen en las instituciones que cumplan los siguientes
requisitos:
1.- Que se trate de alguna de las instituciones
contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de
la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza;
2.- Que se encuentren reconocidas oficialmente por el
Estado;
3.- Que sean autónomas;
4.- Que seleccionen sus alumnos de primer año
considerando el puntaje obtenido por ellos en la Prueba de
Selección Universitaria (P.S.U.), cuando proceda;
5.- Que se encuentren acreditadas en conformidad con el
sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley;
6.- Que participen en la Comisión Administradora del
Sistema de Créditos para Estudios Superiores indicada en el
Capítulo II de esta ley, en la forma señalada en el
artículo 26, y
7.- Que utilicen el aporte fiscal indirecto contemplado
en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de
1981, exclusivamente para fines de desarrollo institucional.