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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.012, artículo 1

Texto

     "Artículo 1º.- Concédese, por una sola vez, un bono
extraordinario a los siguientes beneficiarios:

     - los pensionados del Instituto de Normalización
Previsional, de las cajas de previsión y de la ley
Nº16.744, que se encuentren percibiendo pensiones
mínimas establecidas en el artículo 24 de la ley
Nº15.386, o pensiones mínimas establecidas en los
artículos 26 y 27 de la misma ley y del artículo 39 de la ley Nº10.662, ya sea por invalidez, vejez, antigüedad u otra causal de jubilación o por viudez;
     - los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas de vejez, invalidez, viudez o de madre de hijos de filiación no matrimonial, con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal;
     - los que perciban pensiones de regímenes previsionales de las cajas de previsión, del Instituto de Normalización Previsional, del sistema establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, y de las mutualidades de empleadores de la ley Nº16.744, ya sea por invalidez, vejez, antigüedad u otra causal de jubilación o por viudez o de madre de hijos de filiación no matrimonial, de montos superiores a las de las respectivas pensiones mínimas citadas precedentemente y que al 1 de abril de 2005 no excedan de $100.000 mensuales y, tratándose de pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, deberán acreditar su condición de pobreza, según los instrumentos de medición establecidos por el Ministerio de Planificación. Los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, que no acreditaren su condición de pobreza al 1º de mayo del año 2005, deberán obtener dicha acreditación con anterioridad al 1 de julio de dicho año, en cuyo caso se les pagará el bono extraordinario en una sola cuota durante el transcurso de este último mes;
     - los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº869, de 1975;
     - los beneficiarios de pensiones de gracia cuyo monto al 1 de abril de 2005 no exceda de $100.000 mensuales;
     - los beneficiarios de subsidio familiar establecido en la ley Nº18.020;
     - los trabajadores señalados en las letras a), b) y c) del artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que perciban el beneficio de asignación familiar establecido en el referido decreto con fuerza de ley y cuyo ingreso mensual a marzo de 2005 no exceda de $180.000. Para estos efectos, se considerarán ingresos mensuales los señalados en el artículo 2º de la ley Nº18.987.
     - las familias que al 31 de marzo de 2005 hubiesen recibido el Bono de Protección del sistema de protección social "Chile Solidario", establecido en la ley Nº19.949, y
     - las familias que a la misma fecha hayan recibido el Bono de Egreso establecido en el artículo 2º transitorio de la ley antes citada.

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
18/11/2005Dictamen 56779-2005Cajas de Compensación Ley 18.987, artículo 2ley 20.012ley 20.012, artículo 1