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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.985, artículo 12

Texto

     Artículo 12.- Los trabajadores a que se refiere esta
ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad
laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo
al monto de la última remuneración mensual que hubieren
percibido.
     Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan
impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más
entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que
determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su
vez, sean pensionados de algún régimen de previsión,
sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga
el artículo 3º que exceda a la cantidad que les
corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su
calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el
total que represente la suma de su remuneración y su
pensión, líquidas.
     Cuando por efectos de contratos o convenios entre
empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en
los artículos anteriores, correspondiere el pago de
aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán
imputables al monto establecido en esta ley y podrán
acogerse al financiamiento que ésta señala.
     La diferencia en favor del trabajador que de ello
resulte, será de cargo de la respectiva entidad empleadora.