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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.968, artículo 102 d

Texto

     Artículo 102 D.- El procedimiento podrá iniciarse con
el solo mérito del parte policial que dé cuenta de la
denuncia interpuesta por un particular o de la falta
flagrante en que se haya sorprendido a un adolescente. En
ambos casos la policía procederá a citar al adolescente
para que concurra a primera audiencia ante el tribunal, lo
que deberá quedar consignado en el parte respectivo.
     Los particulares también podrán formular la denuncia
directamente al tribunal.