ley 19.968, artículo undecimo transitorio
Texto
Artículo undécimo.- Lo dispuesto en los artículos 127 y 128 regirá a partir del día 1 de enero de 2005.".
Artículo undécimo.- Lo dispuesto en los artículos 127 y 128 regirá a partir del día 1 de enero de 2005.".