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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.968, artículo octavo transitorio

Texto

     Artículo octavo.- Los empleados de secretaría de los
tribunales de menores que son suprimidos por esta ley y los
empleados pertenecientes al Programa de Violencia
Intrafamiliar, ingresarán a cumplir funciones en los
juzgados de familia de acuerdo a las reglas siguientes:

       1) A más tardar con ciento ochenta días de
antelación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley,
la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá
aplicar un examen sobre materias relacionadas con la
presente ley a todos los empleados de los juzgados de
menores y pertenecientes al Programa de Violencia
Intrafamiliar, que se verán afectados por la misma,
debiendo informar de sus resultados a la Corte respectiva.

      2) Recibido el resultado del examen, la Corte de
Apelaciones, en un acto único, confeccionará la nómina de
todos los empleados de planta de los tribunales que son
suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de
acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones
obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio
y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema
determinará mediante auto acordado la ponderación de cada
uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán
oídos los representantes de la Asociación Nacional de
Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa
del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia.

     3) A más tardar con ciento cincuenta días de
antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley se iniciará el proceso de nombramiento de los empleados
en los cargos de los juzgados de familia, así como el
traspaso de aquellos que se desempeñan en los tribunales
que son suprimidos por la presente ley, procediendo del modo
siguiente:

    1º El Presidente de la Corte de Apelaciones llenará
las vacantes de los cargos de los juzgados de familia de su
jurisdicción, con aquellos empleados de planta de los
tribunales que son suprimidos por la presente ley, según
sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de
prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en
el número 2) de este artículo, se les otorgará el derecho
de optar a un cargo del mismo grado existente en un juzgado
con competencia en materia de familia del territorio de la
Corte respectiva. Si no existieren cargos vacantes en dichos
juzgados, el empleado tendrá derecho a continuar
desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y
remuneración, adscrito al juzgado con competencia en
materia de familia que la Corte de Apelaciones determine.
Para este solo efecto, créanse, en los juzgados con
competencia en materia de familia, los cargos adscritos
necesarios para que los empleados que ejerzan esta opción
accedan a un empleo de igual grado y remuneración. Esos
cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán
de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa,
el empleado correspondiente. Si dentro del territorio
jurisdiccional de la Corte respectiva se abriere una vacante
del mismo grado, los empleados que hubieren sido asignados
en un cargo en extinción serán destinados por el
Presidente de la Corte a dicha vacante.

     Una vez efectuado el traspaso referido en el párrafo
anterior, cada Corte de Apelaciones confeccionará la
nómina de los empleados a contrata de los tribunales de
menores que son suprimidos por esta ley y de los empleados
pertenecientes al Programa de Violencia Intrafamiliar de su
jurisdicción, ordenados según grado, de acuerdo a los
factores y al procedimiento de ponderación señalados en el
número 2) del presente artículo. A dichos empleados se les
otorgará el derecho de optar dentro de los cargos
existentes en el territorio de la respectiva Corte,
respetando el estricto orden de prelación de la nómina ya
referida. Si ejercieren su opción para desempeñarse en un
cargo de igual grado existente en un juzgado con asiento en
una comuna distinta a aquélla en que cumplieren sus
funciones, se les designará en calidad de titulares, en los
cargos vacantes, según los grados asignados por esta ley a
esos cargos. Si no fuere así, serán traspasados al juzgado
con competencia en materia de familia existente en la comuna
donde ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad
funcionaria.

     Para los efectos de la aplicación del presente
número, las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel
actuarán conjuntamente y serán consideradas como un solo
territorio jurisdiccional.

     2° Si quedare algún empleado a contrata de los
tribunales que son suprimidos por la presente ley o del
Programa de Violencia Intrafamiliar que no encontrare
vacantes en un juzgado con competencia en materia de
familia, la Corte de Apelaciones respectiva lo destinará al
tribunal que determine, excluidos los juzgados de garantía
y tribunales de juicio oral en lo penal, sin necesidad de
nuevo nombramiento, manteniéndole su calidad funcionaria y
sin que ello pueda irrogar un mayor gasto.

     3° Los funcionarios a que se refiere el número
anterior, podrán transitoriamente ser asignados a otros
tribunales de la misma jurisdicción de la Corte de
Apelaciones, exclusivamente por el período necesario para
proveer la destinación en carácter de titular a un cargo
vacante del mismo grado, lo que no podrá significar
menoscabo de ninguno de sus derechos funcionarios.

     4º Los cargos que quedaren vacantes, una vez aplicadas
las reglas anteriores, sólo podrán ser llenados mediante
las reglas de concurso público que el Código Orgánico de
Tribunales contempla y según las disponibilidades
presupuestarias existentes. Para este efecto, los empleados
de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la
presente ley y los del Programa de Violencia Intrafamiliar
gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en
terna en los cargos a que postulen dentro de su
jurisdicción, frente a los demás postulantes y, cuando
corresponda, frente a los postulantes externos. En todo
caso, tal preferencia se mantendrá sólo hasta el primer
nombramiento originado como consecuencia de la aplicación
de esta prerrogativa.

     4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá
significar disminución de remuneraciones, pérdida de
antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del
escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de
atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de
los derechos funcionarios que el empleado poseyere al
momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en
los nuevos juzgados.

     5) DEROGADO      6) Los funcionarios a que se refiere
el artículo 132, en sus incisos segundo y tercero, deberán
asumir sus funciones a más tardar con 30 días de
antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley.