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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.968, artículo quinto transitorio

Texto

     Artículo quinto.- Dentro de los 120 días siguientes a
la publicación de la presente ley, las Cortes de
Apelaciones efectuarán el llamado a concurso para proveer
sólo los cargos de jueces de familia que la Corte Suprema,
a través de un auto acordado, indique, con un máximo de
128 cargos.

      Las Cortes de Apelaciones llamarán a concurso para
proveer los cargos de jueces de familia que no sean llenados
en virtud de la regla anterior, con la antelación necesaria
para que quienes sean nombrados asuman antes del 1º de
octubre de 2007.

       La Corte Suprema, con el informe previo de la
Corporación Administrativa del Poder Judicial y de acuerdo
a la disponibilidad presupuestaria correspondiente, en junio
y diciembre de cada año, o excepcionalmente con
anterioridad, comunicará al Presidente de la República si
resultare necesario proceder al nombramiento de nuevos
jueces de familia, atendida la carga de trabajo que los
respectivos juzgados presenten.

    Asimismo, las Cortes de Apelaciones respectivas podrán
abrir los primeros concursos de administradores de juzgado
de familia, sin necesidad de que los jueces hayan asumido
previamente sus cargos.

      La Corte de Apelaciones respectiva, cuando
corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad
en que cada miembro del Escalafón Primario, Secundario y de
Empleados del Poder Judicial, que deban ser traspasados de
conformidad a los artículos siguientes, pasará a ocupar su
nueva posición, de acuerdo a las necesidades de
funcionamiento del nuevo sistema.

     Para la determinación del número de cargos vacantes
del personal administrativo y del Escalafón Secundario que
serán provistos, una vez efectuados los traspasos
respectivos, se seguirán las reglas establecidas en el
artículo 115 de la presente ley, de manera que sólo serán
nombrados y asumirán sus funciones aquellos que resulten
del número de jueces cuyos cargos vayan a ser llenados, de
acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo.

      La Corte Suprema podrá impartir instrucciones a las
Cortes respectivas, para el adecuado desarrollo del
procedimiento de nombramientos, traspasos e instalación de
los juzgados de familia. Las normas sobre provisión de los
cargos en los juzgados de familia que se contemplan en este
artículo y en los siguientes se aplicarán sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 77, inciso final, de la
Constitución Política de la República.