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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.968, artículo 125

Texto

     Artículo 125.- Modificaciones a la ley N° 19.620.
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°
19.620, sobre adopción de menores:

    1) Sustitúyese, en el artículo 2º, la frase "de la
ley Nº 16.618" por "del Título III de la Ley que crea los
Juzgados de Familia".

    2) Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:

     "Artículo 9º.- Tratándose de alguno de los menores a
que se refiere la letra a) del artículo anterior, el padre
o la madre que haya expresado su voluntad de entregarlo en
adopción de conformidad al artículo 56, o ambos si fuere
el caso, tendrán un plazo de treinta días para
retractarse, contados desde la fecha en que hayan declarado
esa voluntad ante el tribunal. Vencido este plazo, no
podrán ejercitar tal derecho.

     El procedimiento se iniciará con dicha declaración de
voluntad y se procederá en la forma que se indica:

     1. La audiencia preparatoria se llevará a cabo entre
el décimo y el décimoquinto día posterior a la
presentación de la solicitud. Al ratificar la declaración
de voluntad, el juez informará personalmente a el o los
solicitantes sobre la fecha en que vencerá el plazo con que
cuentan para retractarse.

     2. Si la solicitud sólo hubiere sido deducida por uno
de los padres, ordenará que se cite a la audiencia
preparatoria al otro padre o madre que hubiere reconocido al
menor de edad, bajo apercibimiento de que su inasistencia
hará presumir su voluntad de entregar al menor en
adopción. En dicha audiencia podrán allanarse o deducir
oposición respecto de la solicitud.

     La citación se notificará personalmente, si el padre
o la madre tiene domicilio conocido. Para este efecto, si no
se conociera el domicilio, al proveer la solicitud, el
tribunal requerirá al Servicio Electoral y al Servicio de
Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de
quinto día, el último domicilio de dicha persona que
conste en sus registros. De no establecerse el domicilio, o
de no ser habido en aquél que hubiere sido informado, la
notificación se efectuará por medio de aviso que se
publicará en el Diario Oficial conforme a lo dispuesto en
los incisos tercero y cuarto del artículo 14.

     3. El Tribunal comprobará que los padres del menor de
edad no se encuentran capacitados o en condiciones de
hacerse cargo responsablemente de él.
Se entenderán comprobadas estas circunstancias con el
informe que, en tal sentido, haya emitido y presentado en
audiencia aquel de los organismos aludidos en el artículo
6º que patrocine al padre o madre compareciente o, si no
mediare tal patrocinio, con el que el tribunal ordene emitir
a alguno de esos organismos, para ser conocido en la
audiencia de juicio.

     4. Si el padre o la madre que no hubiere deducido la
solicitud hubiere fallecido o estuviere imposibilitado de
manifestar su voluntad, bastará la sola declaración del
compareciente. En dicho caso, como también si no se deduce
oposición, el tribunal resolverá en la audiencia
preparatoria, en tanto cuente con la rendición del informe
a que alude el numeral precedente y haya transcurrido el
plazo de retractación a que se refiere el numeral 1
precedente.

     5. En su caso, la audiencia de juicio se llevará a
cabo dentro de los quince días siguientes a la audiencia
preparatoria. Sin embargo, si el plazo de retractación a
que se refiere el numeral 1 precedente estuviere pendiente a
esa fecha, la audiencia de juicio se efectuará dentro de
los cinco días siguientes a su vencimiento.

     No podrá suspenderse el desarrollo de la audiencia de
juicio ni decretarse su prolongación en otras sesiones por
la circunstancia de que, hasta el día previsto para su
realización, no se hayan recibido los informes u otras
pruebas decretadas por el tribunal.

     6. La notificación de la sentencia definitiva a los
comparecientes, en todo caso, se hará por cédula en el
domicilio que conste en el tribunal, salvo que sea posible
efectuarla en forma personal en la audiencia respectiva.

     Una vez ejecutoriada, será puesta en conocimiento del
Servicio Nacional de Menores, para los efectos previstos en
el artículo 5º.".

     3) Reemplázase el inciso final del artículo 10 por el
siguiente:

     "Ratificada por la madre su voluntad, el juez citará a
la audiencia de juicio para dentro de los cinco días
siguientes.".

     4) Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:

     "Artículo 14.- Recibida la solicitud precedente, el
juez, a la brevedad posible, citará a los ascendientes y a
los otros consanguíneos del menor, hasta el tercer grado en
la línea colateral, siempre que la filiación estuviere
determinada, para que concurran a la audiencia preparatoria
a exponer lo que sea conveniente a los intereses de aquél,
pudiendo oponerse a la solicitud, bajo apercibimiento de
que, si no concurren, se presumirá su consentimiento
favorable a la declaración de que el menor es susceptible
de ser adoptado. Asimismo, deberá citarse al menor, en su
caso, a la o las personas a cuyo cuidado esté y a todos
quienes puedan aportar antecedentes para una acertada
resolución del asunto, que hubieren sido mencionados en la
solicitud.

     La citación se notificará personalmente a los padres
del menor, y por carta certificada a las demás personas;
todo ello, en cuanto tuvieren domicilios conocidos. Para
este efecto, si no se conocieran los domicilios, el tribunal
requerirá, en los términos a que se refiere el párrafo
segundo del número 2 del artículo 9º, al Servicio
Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación
que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio
de dichas personas que conste en sus registros.

     De no establecerse el domicilio de alguna de ellas, o
de no ser habido en aquel que hubiere sido informado, el
juez ordenará de inmediato que la notificación se efectúe
por medio de un aviso que se publicará gratuitamente en el
Diario Oficial el día 1 ó 15 de un mes o el día hábil
siguiente si aquél fuese feriado. De igual forma se citará
a los ascendientes y consanguíneos del menor de edad cuya
filiación no esté determinada. El aviso deberá incluir el
máximo de datos disponibles para la identificación del
menor. La notificación se entenderá practicada tres días
después de la publicación del aviso.

     A las personas que no comparecieren se las considerará
rebeldes por el solo ministerio de la ley, y respecto de
ellas las siguientes resoluciones surtirán efecto desde que
se pronuncien.".

     5) Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:

     "Artículo 15.- La audiencia preparatoria y la
audiencia de juicio se llevarán a cabo en los términos que
establecen los números 1 y 5 del artículo 9º,
respectivamente.

     El juez resolverá acerca de la veracidad de los hechos
y circunstancias que se invocan para solicitar la
declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado,
en especial la imposibilidad de disponer de otras medidas
que permitan la permanencia del mismo en su familia de
origen y las ventajas que la adopción representa para él.

     Los informes que se evacuen y rindan al respecto
deberán solicitarse a alguno de los organismos a que se
refiere el artículo 6º, pudiendo el tribunal estimar
suficientemente acreditadas dichas circunstancias sobre su
solo mérito.
Si no se dedujere oposición y se contare con los
antecedentes de prueba suficientes para formarse
convicción, el tribunal dictará sentencia en la audiencia
preparatoria.".

     6) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

     "Artículo 16. La sentencia que declare que el menor
puede ser adoptado se notificará por cédula a los
consanguíneos que hayan comparecido al proceso, en el
domicilio que conste en el mismo, salvo que sea posible
efectuar la notificación en forma personal en la audiencia
respectiva. Una vez ejecutoriada, será puesta en
conocimiento del Servicio Nacional de Menores, para los
efectos previstos en el artículo 5º.".

     7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 18:

     a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase
"materia de menores" por "materias de familia".

     b) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación del
punto aparte, que pasa a ser punto seguido, el siguiente
texto: "En su caso, si hubiese procesos de protección
incoados relativos al menor, el juez ordenará acumularlos
al de susceptibilidad o adopción, sin perjuicio de tener a
la vista los antecedentes de los procesos terminados en
relación al mismo.".

     8) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 19:

      a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

     "El juez ante el cual se siga alguno de los
procedimientos regulados en este Título, podrá confiar el
cuidado personal del menor a quienes hayan manifestado al
tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los
requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22. Para
los efectos de resolver dicha solicitud, el juez citará a
una audiencia para dentro de quinto día, debiendo concurrir
los solicitantes con los antecedentes que avalen su
petición. El procedimiento será reservado respecto de
terceros distintos de los solicitantes.".

     b) En el inciso segundo, sustitúyense las letras a) y
b) por las siguientes:

     "a) Cuando se siga el procedimiento regulado en el
artículo 9º, una vez certificado el vencimiento del plazo
de treinta días a que se refiere su encabezamiento, sin que
se haya producido la retractación de la voluntad de
entregar al menor en adopción y no se haya deducido
oposición.

     b) En los casos a que se refiere el artículo 12, desde
el término de la audiencia preparatoria, en caso que no se
haya deducido oposición a que se declare que el menor es
susceptible de ser adoptado. En su caso, se considerará
especialmente la concurrencia de alguna de las presunciones
que establece el artículo 12 de la presente ley.".

     9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 23:

     a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase
"materia de menores" por "materias de familia".
     b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los
siguientes:

     "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de
la presente ley, la adopción tendrá el carácter de un
procedimiento no contencioso, en el que no será admisible
oposición.

     La solicitud de adopción deberá ser firmada por todas
las personas cuya voluntad se requiera según lo dispuesto
por los artículos 20, 21 y 22.".

     10) Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:

      "Artículo 24.- Recibida por el tribunal la solicitud
de adopción, la acogerá a tramitación una vez verificado
el cumplimiento de los requisitos legales. En la misma
resolución ordenará agregar los antecedentes del proceso
previo de susceptibilidad para la adopción y citará a los
solicitantes, con sus antecedentes de idoneidad y medios de
prueba, a la audiencia preparatoria, que se llevará a cabo
entre los cinco y los diez días siguientes. Se deberá,
asimismo, citar al menor, en su caso.

     Si en base a los antecedentes expuestos se acreditan
las ventajas y beneficios que la adopción le reporta al
menor, podrá resolver en la misma audiencia. En caso
contrario, decretará las diligencias adicionales que estime
necesarias, a ser presentadas en la audiencia de juicio, la
que se realizará dentro de los quince días siguientes. Las
diligencias no cumplidas a la fecha de realización de la
audiencia se tendrán por no decretadas y el tribunal
procederá a dictar sentencia, sin más trámite.

     Si los solicitantes no tienen el cuidado personal del
menor, deberán solicitarlo conjuntamente con la adopción,
procediendo el juez a resolver en la audiencia preparatoria,
pudiendo disponer las diligencias que estime pertinentes
para establecer la adaptación a su futura familia.

     El juez, en cualquier etapa del procedimiento, podrá
poner término al cuidado personal del menor por los
interesados, cuando así lo estime necesario para el
interés superior de aquél. En todo caso, cesará de pleno
derecho si el tribunal denegare la solicitud de adopción,
de lo que se dejará constancia en la misma sentencia, la
cual dispondrá además la entrega del menor a quien confíe
su cuidado en lo sucesivo.".

     11) Sustitúyese el inciso primero del artículo 25 por
el siguiente:

     "La sentencia se notificará por cédula a los
solicitantes, en el domicilio que conste en el proceso,
salvo que sea posible efectuar la notificación en forma
personal en la audiencia respectiva.".

     12) Sustitúyese en el numeral 1 del inciso primero del
artículo 26 la expresión "a los autos" por "al proceso", y
en el numeral 2, la expresión "remita el expediente" por
"remitan los antecedentes".

     13) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo
27, la palabra "autos" por "antecedentes" y, en el inciso
segundo, elimínase la palabra "autorizadas" seguida a
continuación de "copias", y sustitúyese la frase "del
expediente" por "de los antecedentes".

      14) Elimínase, en el artículo 29, lo establecido a
continuación del punto seguido (.), después de la palabra
"Chile".

     15) Reemplázase el inciso tercero del artículo 38,
por el siguiente:

     "Conocerá de la acción de nulidad el juez con
competencia en materias de familia del domicilio o
residencia del adoptado, en conformidad al procedimiento
ordinario previsto en la ley que crea los juzgados de
familia.".