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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.968, artículo 106

Texto

     Artículo 106.- Mediación previa, voluntaria y
prohibida. Las causas relativas al derecho de alimentos,
cuidado personal y al derecho de los padres e hijos e hijas
que vivan separados a mantener una relación directa y
regular, aun cuando se deban tratar en el marco de una
acción de divorcio o separación judicial, deberán
someterse a un procedimiento de mediación previo a la
interposición de la demanda, el que se regirá por las
normas de esta ley y su reglamento.
     Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a
los casos del artículo 54 de la ley N° 19.947.
     Las partes quedarán exentas del cumplimiento de este
requisito, si acreditaren que antes del inicio de la causa,
sometieron el mismo conflicto a mediación ante mediadores
inscritos en el registro a que se refiere el artículo 112 o
si hubieren alcanzado un acuerdo privado sobre estas
materias.
     Las restantes materias de competencia de los juzgados
de familia, exceptuadas las señaladas en el inciso
siguiente, podrán ser sometidas a mediación si así lo
acuerdan o lo aceptan las partes.
     No se someterán a mediación los asuntos relativos al
estado civil de las personas, salvo en los casos
contemplados por la Ley de Matrimonio Civil; la declaración
de interdicción; las causas sobre maltrato de niños,
niñas o adolescentes, y los procedimientos regulados en la
ley N° 19.620, sobre adopción.
     En los asuntos a que dé lugar la aplicación de la ley
N°20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, la mediación
procederá en los términos y condiciones establecidos en
los artículos 96 y 97 de esta ley.