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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.968, artículo 98

Texto

     Artículo 98.- Efectos de la suspensión condicional de
la dictación de la sentencia. Si transcurrido un año desde
que se hubiese suspendido condicionalmente la dictación de
la sentencia, el denunciado o demandado ha dado cumplimiento
satisfactorio a las condiciones impuestas, el tribunal
dictará una resolución declarando tal circunstancia,
ordenará el archivo de los antecedentes y dispondrá la
omisión en el certificado respectivo de la inscripción
practicada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso
final del artículo 96.

      En caso de incumplimiento del denunciado o demandado
de las obligaciones acordadas en conformidad a la letra a)
del inciso primero del artículo 96, el juez dictará
sentencia y, atendida su naturaleza, decretará su
ejecución.

     Si el denunciado o demandado no cumpliere con alguna de
las medidas impuestas en conformidad a la letra b) del mismo
inciso, el tribunal establecerá tal hecho y dictará
sentencia.