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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.968, artículo 85

Texto

     Artículo 85.- Exámenes y reconocimientos médicos.
Los profesionales de la salud que se desempeñen en
hospitales, clínicas u otros establecimientos del ramo, al
realizar los procedimientos y prestaciones médicas que
hubieren sido solicitados, deberán practicar los
reconocimientos y exámenes conducentes a acreditar el daño
físico o psíquico ocasionado a la víctima, debiendo
además conservar las pruebas correspondientes. A estos
efectos se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento
y de los exámenes realizados, la que será suscrita por el
jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por
los profesionales que los hayan practicado. Una copia se
entregará a la víctima, o a quien la tuviere bajo su
cuidado y la otra, así como los resultados de los exámenes
practicados, se remitirá al tribunal competente, si lo
requiriese.