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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.968, artículo 70

Texto

     Artículo 70.- Inicio del procedimiento. El
procedimiento podrá iniciarse de oficio o a requerimiento
del niño, niña o adolescente, de sus padres, de las
personas que lo tengan bajo su cuidado, de los profesores o
del director del establecimiento educacional al que asista,
de los profesionales de la salud que trabajen en los
servicios en que se atienda, del Servicio Nacional de
Menores o de cualquier persona que tenga interés en ello.

     El requerimiento presentado por alguna de las personas
señaladas en el inciso anterior no necesitará cumplir
formalidad alguna, bastando con la sola petición de
protección para dar por iniciado el procedimiento.