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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.968, artículo 47

Texto

     Artículo 47.- Admisibilidad de la prueba pericial y
remuneración de los peritos. El juez admitirá la prueba
pericial cuando, además de los requisitos generales para la
admisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare que
los peritos otorgan suficientes garantías de seriedad y
profesionalismo. Con todo, el tribunal podrá limitar el
número de peritos, cuando resultaren excesivos o pudieren
entorpecer la realización del juicio.
     Los honorarios y demás gastos derivados de la
intervención de los peritos mencionados en este artículo
corresponderán a la parte que los presente.