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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.968, artículo 36

Texto

     Artículo 36.- Declaración de personas exceptuadas.
Las personas comprendidas en las letras a), b) y d) del
artículo anterior serán interrogadas en el lugar en que
ejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal efecto,
propondrán oportunamente la fecha y el lugar
correspondientes. Si así no lo hicieren, los fijará el
juez. En caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las
normas generales. A la audiencia ante el juez tendrán
siempre derecho a asistir las partes. El juez podrá
calificar las preguntas que se dirigieren al testigo,
teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la
investidura o estado del deponente.

     Las personas comprendidas en la letra c) del artículo
precedente declararán por informe, si consintieren a ello
voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio
respetuoso, por medio del ministerio respectivo.