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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.968, artículo 30

Texto

     Artículo 30.- Convenciones probatorias. Durante la
audiencia preparatoria, las partes podrán solicitar, en
conjunto, al juez de familia que dé por acreditados ciertos
hechos, que no podrán ser discutidos en la audiencia de
juicio. El juez de familia podrá formular proposiciones a
las partes sobre la materia, teniendo para ello a la vista
las argumentaciones de hecho contenidas en la demanda y en
la contestación.
     El juez aprobará sólo aquellas convenciones
probatorias que no sean contrarias a derecho, teniendo
particularmente en vista los intereses de los niños, niñas
o adolescentes involucrados en el conflicto. Asimismo, el
juez verificará que el consentimiento ha sido prestado en
forma libre y voluntaria, con pleno conocimiento de los
efectos de la convención.