Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.968, artículo 25

Texto

     Artículo 25.- Nulidad procesal. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 12, sólo podrá declararse la
nulidad procesal cuando se invocare un vicio que hubiere
ocasionado efectivo perjuicio a quien solicitare la
declaración. En la solicitud correspondiente el interesado
deberá señalar con precisión los derechos que no pudo
ejercer como consecuencia de la infracción que denuncia.
     La parte que ha originado el vicio o concurrido a su
materialización no podrá solicitar la declaración de
nulidad.
     Se entenderá que existe perjuicio cuando el vicio
hubiere impedido el ejercicio de derechos por el litigante
que reclama.
     Toda nulidad queda subsanada si la parte perjudicada no
reclama del vicio oportunamente; si ella ha aceptado
tácitamente los efectos del acto y si, no obstante el vicio
de que adolezca, el acto ha conseguido su fin respecto de
todos los interesados.
     Los tribunales no podrán declarar de oficio las
nulidades convalidadas.