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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.968, artículo 22

Texto

     Artículo 22.- Potestad cautelar. Sin perjuicio de lo
dispuesto en leyes especiales, en cualquier etapa del
procedimiento, o antes de su inicio, el juez, de oficio o a
petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del
derecho invocado y el peligro en la demora que implica la
tramitación, podrá decretar las medidas cautelares
conservativas o innovativas que estime procedentes. Estas
últimas sólo podrán disponerse en situaciones urgentes y
cuando lo exija el interés superior del niño, niña o
adolescente, o cuando lo aconseje la inminencia del daño
que se trata de evitar.
     Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto aun
antes de notificarse a la persona contra quien se dicten,
siempre que existan razones graves para ello y el tribunal
así lo ordene expresamente. Transcurridos cinco días sin
que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las
diligencias practicadas. El juez de familia podrá ampliar
este plazo por motivos fundados.
     En todo lo demás, resultarán aplicables las normas
contenidas en los Títulos IV y V del Libro II del Código
de Procedimiento Civil.
     Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del
procedimiento previsto en el Párrafo primero del Título IV
de esta ley, sólo podrán adoptarse las medidas señaladas
en el artículo 71.