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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.953, artículo 9

Texto

     Artículo 9º.- Sustitúyense los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 8º del decreto ley Nº 869, de 1975, por los siguientes:
     "En el mes de diciembre de cada año, mediante decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con la firma de los Ministros de Hacienda y del Interior, y bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", se fijará el número máximo mensual de nuevas pensiones a conceder en el país durante el ejercicio, el que deberá ser una cantidad constante.
Sólo se podrán otorgar nuevos beneficios en los meses de febrero a noviembre, ambos inclusive.
     La distribución entre las regiones del número máximo de nuevas pensiones a conceder, se efectuará mensualmente, mediante decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con la firma de los Ministros de Hacienda y del Interior, y bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República".
     La distribución a que se refiere el inciso anterior se realizará sobre la base de las listas de espera y los puntajes de los postulantes, vigentes en el mes anterior a aquél al cual corresponde la distribución.".