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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.953, artículo 7

Texto

     Artículo 7º.- Los beneficiarios de pensiones de viudez de regímenes diferentes al del decreto ley Nº 3.500, de 1980, cuando no existan hijos del causante titulares de pensión de orfandad, que tengan 75 o más años de edad al 1 de septiembre de 2004, cuyos montos a dicha fecha sean iguales o superiores al de las respectivas pensiones mínimas, pero inferiores a la pensión mínima de vejez e invalidez del artículo 26 de la citada ley, tendrán derecho a contar de la fecha indicada a una bonificación mensual equivalente a la diferencia entre el monto de su pensión más las respectivas bonificaciones de las leyes Nº 19.403 y Nº 19.539 que perciban y el monto de la pensión mínima de vejez e invalidez para mayores de 75 años, siempre que cumplan con los requisitos para obtener pensión mínima. En el evento que los beneficiarios tuvieren hijos titulares de pensiones de orfandad, la bonificación ascenderá a la diferencia entre la pensión que perciban más las bonificaciones de las leyes Nº 19.403 y Nº 19.539, y el 85% de la pensión mínima de vejez e invalidez para pensionados de 75 o más años de edad. A igual beneficio tendrán derecho, en la proporción que corresponda, las titulares de pensión del artículo 24 de la ley Nº 15.386 y del artículo 45 de la ley Nº 16.744.
     Los citados beneficiarios que cumplan 75 años de edad con posterioridad al 1 de septiembre de 2004, tendrán derecho a igual bonificación a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que cumplan dicha edad.
     Quienes obtengan algunas de las pensiones señaladas en el inciso primero con posterioridad al 1 de septiembre de 2004, tendrán derecho a las referidas bonificaciones en los términos señalados.