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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.953, artículo 2

Texto

     Artículo 2º.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario de $10.000 a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de la ley Nº 16.744, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas establecidas en los artículos 24, 26 y 27 de la ley Nº 15.386 y del artículo 39 de la ley Nº 10.662; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, y a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975.
     Sin perjuicio de lo anterior, los titulares de pensiones de orfandad sólo tendrán derecho al citado bono si no existiere titular de pensión de viudez con derecho al mismo, en cuyo caso se distribuirá por partes iguales entre aquellos. Las normas contenidas en este inciso, en el evento que no existiere titular de los artículos 24 de la ley Nº 15.386 y 45 de la ley Nº 16.744, se aplicarán también respecto de los titulares de pensión de orfandad que tengan la calidad de hijos de filiación no matrimonial.
     También tendrán derecho al bono establecido en este artículo los titulares de pensiones de viudez y de los artículos 24 de la ley Nº 15.386 y 45 de la ley Nº 16.744, cuyos montos al primer día del mes en que se efectúe la publicación de esta ley, sean superiores a los de las respectivas pensiones mínimas y que se encuentren percibiendo bonificaciones de las leyes Nº 19.403 y Nº 19.539.
     El bono a que se refieren los incisos anteriores se pagará el mes siguiente al de la publicación de la presente ley, a todos los pensionados que tengan alguna de las calidades señaladas al primer día del mes en que se efectúe dicha publicación. Este bono será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno. El pago de este bono se efectuará por los organismos e instituciones a quienes corresponde pagar las respectivas pensiones.
     Se concederá también el bono extraordinario señalado en el inciso primero a las familias inscritas en el programa "Puente entre la Familia y sus Derechos" del Fondo de Solidaridad e Inversión Social, que al 31 de mayo de 2004 hayan recibido el "Aporte Solidario" de dicho programa, siempre que ningún integrante de la familia perciba pensiones mínimas de las establecidas en los artículos 26 y 27 de la ley Nº 15.386, pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII del decreto ley Nº 3.500, de 1980, y pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975. El bono se pagará por el Instituto de Normalización Previsional al integrante de dichas familias que reciba el "Aporte Solidario" en la misma fecha señalada en el inciso anterior.
     A quienes perciban maliciosamente el bono que otorga este artículo, se les aplicarán las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.