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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.880, artículo 50

Texto

     Artículo 50. Título. La Administración Pública no
iniciará ninguna actuación material de ejecución de
resoluciones que limite derechos de los particulares sin que
previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva
de fundamento jurídico.
     El órgano que ordene un acto de ejecución material de
resoluciones estará obligado a notificar al particular
interesado la resolución que autorice la actuación
administrativa.