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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.806, artículo 49

Texto

     Artículo 49.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 18.314, que determina conductas
terroristas y fija su penalidad:
     Artículo 10 
     Reemplázase por el siguiente:
     "Artículo 10.- Las investigaciones a que dieren lugar
los delitos previstos en esta ley se iniciarán de oficio
por el Ministerio Público o por denuncia o querella, de
acuerdo con las normas generales.
     Sin perjuicio de lo anterior, también podrán
iniciarse por querella del Ministro del Interior, de los
Intendentes Regionales, de los Gobernadores Provinciales y
de los Comandantes de Guarnición.".
     Artículo 11 
     Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
     "Artículo 11.- Siempre que las necesidades de la
investigación así lo requieran, a solicitud del fiscal y
por resolución fundada, el juez de garantía podrá ampliar
hasta por diez días los plazos para poner al detenido a su
disposición y para formalizar la investigación.".
     En el inciso segundo, reemplázase la frase "el
tribunal ordenará", por "el juez de garantía ordenará que
el detenido ingrese en un recinto penitenciario y".
     En el inciso final, agrégase antes del punto final (.)
la siguiente frase: "y se formalice la investigación dentro
de tercero día contado desde la detención o, si este plazo
ya hubiere transcurrido, dentro de las veinticuatro horas
siguientes".
     Artículo 12 
     Sustitúyese por el siguiente:
     "Artículo 12.- Las diligencias ordenadas por el
Ministerio Público, y autorizadas por el juez de garantía
cuando corresponda, serán cumplidas por las Fuerzas de
Orden y Seguridad Pública, separada o conjuntamente según
lo disponga la respectiva comunicación, o resolución en su
caso.".
     Artículo 13 
     Derógase.
     Artículo 14 
     Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por
el siguiente:
     "Artículo 14.- En los casos del artículo 1° de esta
ley, durante la audiencia de formalización de la
investigación o una vez formalizada ésta, si procediere la
prisión preventiva del imputado, el Ministerio Público
solicitará al juez de garantía que califique la conducta
como terrorista. En virtud de esta calificación, que se
efectuará mediante resolución fundada, el Ministerio
Público podrá pedir al juez de garantía que decrete, por
resolución igualmente fundada, todas o algunas de las
siguientes medidas:".
     Sustitúyese, en el número 1 del inciso primero, y en
el inciso segundo, la palabra "procesado" por "imputado".
     Reemplázanse los incisos tercero, cuarto, quinto y
sexto por el siguiente:
     "Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento el
Ministerio Público podrá solicitar autorización judicial
para la realización de diligencias de investigación que la
requieran, en los términos del artículo 236 del Código
Procesal Penal.".
     Artículo 15
     Sustitúyese por el siguiente:
     "Artículo 15.- Sin perjuicio de las reglas generales
sobre protección a los testigos contempladas en el Código
Procesal Penal, si en la etapa de investigación el
Ministerio Público estimare, por las circunstancias del
caso, que existe un riesgo cierto para la vida o la
integridad física de un testigo o de un perito, como
asimismo de su cónyuge, ascendientes, descendientes,
hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por
relaciones de afecto, dispondrá, de oficio o a petición de
parte, las medidas especiales de protección que resulten
adecuadas.
     Para proteger la identidad de los que intervengan en el
procedimiento, su domicilio, profesión y lugar de trabajo,
el fiscal podrá aplicar todas o alguna de las siguientes
medidas:
     a) que no conste en los registros de las diligencias
que se practiquen sus nombres, apellidos, profesión u
oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato
que pudiera servir para su identificación, pudiendo
utilizar una clave u otro mecanismo de verificación para
esos efectos.
     b) que su domicilio sea fijado, para notificaciones y
citaciones, en la sede de la fiscalía o del tribunal,
debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar
reservadamente a su destinatario, y
     c) que las diligencias que tuvieren lugar durante el
curso de la investigación, a las cuales deba comparecer el
testigo o perito protegido, se realicen en un lugar distinto
de aquél donde funciona la fiscalía, y de cuya ubicación
no se dejará constancia en el registro respectivo.
     Cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al
juez de garantía la revisión de las medidas resueltas por
el Ministerio Público.".
     Artículos 16, 17, 18, 19 y 20 nuevos.
     Agréganse, a continuación del artículo 15, los
siguientes artículos 16 a 20 nuevos, cambiándose
correlativamente la numeración de los restantes:
     "Artículo 16.- El tribunal podrá decretar la
prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de
testigos o peritos protegidos, o los antecedentes que
conduzcan a su identificación. Asimismo, podrá decretar la
prohibición para que sean fotografiados, o se capte su
imagen a través de cualquier otro medio.
     La infracción de estas prohibiciones será sancionada
con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo,
tratándose de quien proporcionare la información. En caso
de que la información fuere difundida por algún medio de
comunicación social, se impondrá a su director, además,
una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos.
     Artículo 17.- De oficio o a petición del interesado,
durante el desarrollo del juicio, o incluso una vez que
éste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro
se mantienen, el Ministerio Público o el tribunal
otorgarán protección policial a quien la necesitare, de
conformidad a lo prevenido en el artículo 308 del Código
Procesal Penal.
     Artículo 18.- Las declaraciones de testigos y peritos,
cuando se estimare necesario para su seguridad personal,
podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el
artículo 191 del Código Procesal Penal. En este caso, el
juez de garantía podrá disponer que los testimonios de
estas personas se presten por cualquier medio idóneo que
impida su identificación física normal. Igual sistema de
declaración protegida podrá disponerse por el tribunal de
juicio oral en lo penal, en su caso.
     Si las declaraciones se han de prestar de conformidad
al inciso precedente, el juez deberá comprobar en forma
previa la identidad del testigo o perito, en particular los
antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad,
lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo
y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal
comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya
del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere
poner en peligro la protección de ésta.
     En ningún caso la declaración de cualquier testigo o
perito protegido podrá ser recibida e introducida al juicio
sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a
contrainterrogarlo personalmente.
     Artículo 19.- Las medidas de protección antes
descritas podrán ir acompañadas, en caso de ser
estrictamente necesario, de medidas complementarias, tal
como la provisión de los recursos económicos suficientes
para el cambio de domicilio u otra que se estime idónea en
función del caso.
     Artículo 20.- El tribunal, en caso de ser
estrictamente indispensable para la seguridad de estas
personas podrá, con posterioridad al juicio, autorizarlas
para cambiar de identidad.
     La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e
Identificación adoptará todos los resguardos necesarios
para asegurar el carácter secreto de esta medida, conforme
al reglamento que se dicte al efecto.
     Todas las actuaciones judiciales y administrativas a
que dé lugar esta medida serán secretas. El funcionario
del Estado que violare este sigilo será sancionado con la
pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
     Quienes hayan sido autorizados para cambiar de
identidad sólo podrán usar sus nuevos nombres y apellidos
en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad y la
utilización fraudulenta de la nueva, serán sancionados con
la pena de presidio menor en su grado mínimo.".
     Artículo 16 
     Reemplázase el artículo 16, que pasa a ser 21, por el
siguiente:
     "Artículo 21.- Cuando se trate de la investigación de
los delitos a que se refiere esta ley, si el Ministerio
Público estimare que existe riesgo para la seguridad de
testigos o peritos, podrá disponer que determinadas
actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en
secreto respecto de uno o más intervinientes, en los
términos que dispone el artículo 182 del Código Procesal
Penal. El plazo establecido en el inciso tercero de esta
última disposición podrá ampliarse hasta por un total de
seis meses.
     El que revelare actuaciones, registros o documentos
ordenados mantener en secreto será castigado con presidio
menor en sus grados medio a máximo.".
     Artículo 17 
     Derógase el artículo 17, que pasó a ser 22.