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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.806, artículo 48

Texto

     Artículo 48.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 12.927, sobre seguridad del
Estado, cuyo texto fue refundido por decreto N° 890, de
1975, del Ministerio del Interior:
     Artículo 7º 
     Derógase el inciso final.
     Artículo 8º 
     Derógase.
     Artículo 9º 
     Derógase.
     Artículo 13
     Derógase.
     Artículo 14 
     Derógase.
     Artículo 23 a) 
     Reemplázase la expresión "al Tribunal" por "al
Ministerio Público".
     Artículo 26 
     Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
     "Artículo 26.- Las investigaciones de hechos
constitutivos de los delitos descritos y sancionados en esta
ley, en los Títulos I, II y VI, Párrafo 1° del Libro II
del Código Penal y en el Título IV del Libro III del
Código de Justicia Militar, sólo podrán ser iniciadas por
denuncia o querella del Ministerio del Interior, del
Intendente Regional respectivo o de la autoridad o persona
afectada. El denunciante o querellante ejercerá los
derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal
Penal.".
     Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "el
requerimiento a que se refiere el inciso anterior sólo
podrá efectuarlo" por "la denuncia o querella a que se
refiere el inciso anterior sólo podrá efectuarla o
interponerla, en su caso,".
     Sustitúyese, en el inciso tercero, la palabra
"requerimiento" por "querella".
     Artículo 27 
     Reemplázase por el siguiente:
     "Artículo 27. La tramitación de estos procesos se
ajustará a las reglas establecidas en el Código Procesal
Penal, con las modificaciones que se expresan a
continuación :
     a) La investigación de los delitos previstos en la
presente ley perpetrados fuera del territorio de la
República por chilenos, ya sean naturales o nacionalizados
y por extranjeros al servicio de la República, será
dirigida por el fiscal adjunto de la Región Metropolitana
que sea designado por el Fiscal Regional Metropolitano que
tenga competencia sobre la comuna de Santiago, con arreglo
al procedimiento señalado por esta ley, sin perjuicio de
las potestades del Fiscal Nacional que contempla la Ley
Orgánica Constitucional del Ministerio Público;
     b) La acumulación de investigaciones sólo tendrá
lugar si en ellas se persiguen delitos previstos en esta
ley, y
     c) El Ministro del Interior o el Intendente podrán
desistirse de la denuncia o querella en cualquier momento y
el desistimiento extinguirá la acción y la pena. En tal
caso, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en
lo penal dispondrá el inmediato cese de las medidas
cautelares que se hubieren decretado.".
     Artículo 29 
     Derógase.
     Artículo 30 
     Derógase.