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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.806, artículo 46

Texto

     Artículo 46.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el
decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda,
de 1998:
     Artículo 15 
     Suprímense las palabras "detenida o".
     Artículo 19 
     Derógase.
     Artículo 45 
     Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
     "Cuando, en el curso de un procedimiento penal, se
incauten mercancías que en conformidad a esta Ordenanza
deben estar bajo la potestad aduanera, el fiscal a cargo del
caso ordenará sin más trámite la entrega inmediata al
Servicio de Aduanas, con la sola excepción de aquellas que
sean necesarias para la investigación y el ulterior
juzgamiento, de lo que quedará constancia en el respectivo
registro.".
     Artículo 57 
     Elimínase, en la letra b), del inciso quinto, la
expresión "o se hallen procesadas".
     Artículo 81 
     Reemplázanse, en el inciso cuarto, las palabras
"Tribunal Aduanero" por "tribunal competente".
     Artículo 83
     Sustitúyense, en el inciso final, las frases "el
funcionario denunciará por escrito, en formulario separado,
la infracción reglamentaria o el delito de fraude aduanero
o contrabando, según corresponda, dejando constancia de tal
situación en la declaración", por la siguiente: "el
funcionario procederá en conformidad con lo establecido en
el artículo 189".
     Artículo 146 
     Reemplázase por el siguiente:
     "Artículo 146. El Ministerio Público remitirá las
mercancías que hubieren sido puestas a su disposición en
denuncias por delito aduanero al recinto fiscal del
depósito aduanero más próximo al lugar en que se
encontraren tales mercancías.
     Del mismo modo procederá la Autoridad Fiscalizadora
con las mercancías que se encontraren abandonadas dentro de
la zona primaria de la Aduana.
     Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso primero
aquellas mercancías que sean necesarias para la
investigación y el ulterior juzgamiento del delito, de lo
que el fiscal dejará constancia en el respectivo
registro.".
     Artículo 148 
     Sustitúyense, en el encabezamiento y en la letra a),
los términos "Tribunal Aduanero" y "Tribunal" por "fiscal".
     Reemplázase la letra c) por la siguiente:
     "c) Individualización del caso a cargo del fiscal;".
     Sustitúyese en la letra d) la palabra "inculpados" por
"imputados".
     Artículo 149 
     Sustitúyense los términos "del Tribunal de origen"
por "del fiscal".
     Artículo 150
     Sustitúyense, en el inciso primero, los términos "al
tribunal" por " al fiscal".
     Párrafo 2, del Título I, del Libro III Reemplázase
el epígrafe del Párrafo 2 por el siguiente: "De las
contravenciones aduaneras y sus sanciones".
     Incorpórase, a continuación del artículo 175, el
siguiente artículo 175 bis, nuevo:
     "Artículo 175 bis.- La Aduana podrá eximir del pago
de la multa, considerando las circunstancias que concurran
en cada caso, a quien incurriere en una contravención
aduanera, pero pusiere este hecho en su conocimiento antes
de cualquier fiscalización o requerimiento por parte de
ella y pagare los derechos aduaneros correspondientes.".
     Artículo 176 
     Elimínase, en el inciso segundo, la expresión "por el
Tribunal Aduanero".
     Artículo 181 
     Reemplázase por el siguiente:
     "Artículo 181.- Cuando, en las zonas primarias de
jurisdicción o en los perímetros fronterizos de vigilancia
especial, se encuentren mercancías abandonadas o rezagadas,
el Administrador de la Aduana que corresponda procederá
respecto de ellas conforme a lo establecido en el Título
VIII del Libro II de esta Ordenanza, sin perjuicio de
efectuar la denuncia al Ministerio Público, cuando
procediere.".
     Artículos 182 a 186 
     Deróganse.
     Título II del Libro III Sustitúyese el epígrafe por
el que se indica:
     "TITULO II De la fiscalización y del procedimiento".
     Artículo 187 
     Sustitúyese por el siguiente:
     "Artículo 187.- Las sanciones por infracciones a esta
Ordenanza u otras normas de orden tributario cuya
fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas se
aplicarán mediante un procedimiento administrativo, en
conformidad a lo preceptuado en los artículos siguientes.".
     Artículo 188 
     Sustitúyese por el siguiente:
     "Artículo 188.- Los funcionarios de Aduana que, en el
ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una
contravención, la harán constar por escrito, señalando de
manera precisa los hechos que la constituyen, la
individualización de la persona a quien se le impute, la
norma infringida, la sanción asignada por la ley y los
demás datos necesarios para la aplicación de la multa a
que diere lugar. En esta actuación los funcionarios
tendrán la calidad de ministros de fe.
     El infractor será citado a una audiencia para día y
hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su
notificación, la que podrá hacerse personalmente, por
carta certificada o de conformidad con lo establecido en el
artículo 92 de esta Ordenanza. La notificación por carta
certificada se entenderá practicada al quinto día hábil
siguiente de aquél en que sea expedida.
     Si la persona citada concurriere a la audiencia
representada, el mandato deberá constar por escrito, salvo
que se tratare de auxiliares debidamente reconocidos de
despachadores, los cuales se entenderán autorizados para
comparecer en representación de éstos, conforme al inciso
segundo del artículo 229.
     La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario
especialmente designado para estos efectos, mediante
resolución de carácter general, por el Director o
Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá
efectuar sus alegaciones verbalmente o por escrito. Si
acepta la existencia de la infracción, se aplicará una
multa no superior al diez por ciento de la máxima legal y
se emitirá el giro comprobante de pago o el documento que
haga sus veces.
     De lo obrado se levantará acta en la que se hará
constar el allanamiento, la multa aplicada y la declaración
de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo
posterior. El acta será firmada por el funcionario y el
afectado, a quien se entregará copia de la misma.".
     Artículo 189 
     Sustitúyese por el siguiente:
     "Artículo 189.- Si el citado no concurriere a la
referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la
infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá
discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito
de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la
multa, no podrá imponerse un monto inferior al diez por
ciento de la máxima legal.
     En el acta se dejará constancia de la falta de
comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la
persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de
tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al
infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de
la multa de conformidad a los incisos siguientes.
     El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá
reclamar, fundadamente, dentro de los diez días hábiles
siguientes a la fecha de realización de la audiencia
respectiva, ante la Junta General de Aduanas.
     Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso
anterior sin que se reclame, se procederá a emitir el giro
comprobante de pago correspondiente.
     Si se presentare reclamación, la Junta solicitará que
informe al tenor de ella al funcionario ante el cual se
celebró la audiencia. Evacuado el informe, se procederá a
la vista de la causa y la resolución que se dicte no será
susceptible de recurso alguno.".
     Artículos 190 a 209 
     Deróganse.
     Artículo 210 
     Sustitúyese por el siguiente:
     "Artículo 210. Cuando el monto máximo de la
liquidación de las multas por contravenciones aduaneras no
exceda de seis unidades tributarias mensuales, el
Administrador de la Aduana respectiva podrá aplicarlas
directamente, en el mismo documento que la origine o en la
denuncia, con el solo mérito de los antecedentes que
existan; pero el afectado tendrá derecho a reclamo, caso en
el cual se substanciará el proceso correspondiente en
conformidad a las reglas establecidas en el Título II del
Libro III de esta Ordenanza.".
     Artículo 211 
     Sustitúyese por el siguiente:
     "Artículo 211.- Los delitos aduaneros serán
investigados y juzgados conforme a las reglas establecidas
en el Código Procesal Penal. Respecto de ellos el Servicio
Nacional de Aduanas ejercerá los derechos que confiere a la
víctima el mismo Código, una vez presentada denuncia o
formulada querella de conformidad al inciso primero del
artículo 212.
     En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre el
Servicio, conforme al artículo 241 del Código Procesal
Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de
dinero inferior al mínimo de la multa, sin perjuicio del
pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses
penales que procedan de acuerdo al artículo 53 del Código
Tributario.".
     Artículo 212 
     Sustitúyese por el siguiente:
     "Artículo 212.- Las investigaciones de hechos
constitutivos del delito de contrabando sólo podrán ser
iniciadas por denuncia o querella del Servicio, por
intermedio de su Director Nacional, de los Directores
Regionales o de los Administradores de Aduanas.
     Con todo, la querella podrá también ser interpuesta
por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del
Director Nacional.
     La representación y defensa del Fisco en las
investigaciones penales relativas a ese delito y en los
procesos que se incoen corresponderán sólo al Director
Nacional, por sí o por medio de mandatario, cuando la
denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o
sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso.
     El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular
denuncia ni interponer querella respecto de quien haya
tenido participación en un contrabando, pero ofreciere
pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de
las mercancías involucradas. Si aceptare esa oferta alguna
de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el
interesado deberá enterar la suma correspondiente en arcas
fiscales y, con el comprobante de ese depósito, se
convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que
tendrá como efecto la extinción de la misma.
     La facultad de Aduanas de celebrar los convenios a que
se refiere el inciso anterior se extinguirá una vez que el
Ministerio Público formalice la investigación de
conformidad al Párrafo 5º, del Título I, del Libro
Segundo del Código Procesal Penal. Todo lo cual se entiende
sin perjuicio de la procedencia de los acuerdos reparatorios
a que se refiere el artículo 241 del mismo Código.".
     Artículo 213 
     Sustitúyese por el siguiente:
     "Artículo 213.- El producto de las multas que se
apliquen por concepto de delitos aduaneros ingresará a
rentas generales de la Nación.".
     Artículos 214 y 215 
     Deróganse.
     Artículo 221
     Elimínase, en la letra b), del inciso primero, la
expresión "ni encontrarse procesado".
     Artículo 224 
     Sustitúyese, en el inciso final, la oración "Tribunal
Aduanero del domicilio del comitente o en su caso, el
Consejo General del Colegio de Agentes de Aduana", por la
siguiente: "la Junta General de Aduanas".
     Artículo 228 
     Derógase el inciso segundo.
     Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
     "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
los despachadores de aduana, los apoderados especiales y los
auxiliares respecto de los cuales se dictare auto de
apertura del juicio oral por cohecho, fraude al Fisco,
falsificación documentaria o cualquier otro delito cometido
con ocasión de sus funciones, como asimismo por
contrabando, quedarán suspendidos de sus cargos y empleos,
por el solo ministerio de la ley. El correspondiente juez de
garantía deberá comunicar esta resolución de inmediato a
la Dirección Nacional de Aduanas.".
     Sustitúyese, en el inciso final, la frase "que hayan
sido objeto de condena por otro delito en los últimos cinco
años, o que se encuentren procesados por cualquier crimen o
simple delito", por la siguiente: "o que hayan sido objeto
de condena por otro delito en los últimos cinco años".