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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.806, artículo 32

Texto

     Artículo 32.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto Nº 400, de 1978, del
Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, sobre
Control de Armas:
     Artículo 9º 
     Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "podrá el
Tribunal aplicar", por "cualquier interviniente podrá
solicitar y el tribunal con competencia en lo criminal,
aplicar".
     Artículo 11 
     Reemplázase, en el inciso primero, la frase "podrá el
Tribunal aplicar", por "cualquier interviniente podrá
solicitar y el tribunal con competencia en lo criminal
aplicar".
     Artículo 18 
     Reemplázase, en el inciso primero, las frases "serán
de conocimiento de los tribunales ordinarios y se someterán
al procedimiento ordinario por crimen o simple delito de
acción pública establecido en el Libro II del Código de
Procedimiento Penal", por "serán conocidos por los
tribunales ordinarios con competencia en lo criminal, con
arreglo al Código Procesal Penal".
     Reemplázase la letra a) por la siguiente:
     "a) En las comunas que no sean asiento de juzgado
militar, la denuncia podrá ser presentada ante el
Ministerio Público, el cual deberá realizar las primeras
diligencias de investigación, sin perjuicio de dar
inmediato aviso al Juzgado Militar y a la Fiscalía Militar
correspondientes.".
     Sustitúyanse en la letra b) la frase "el requerimiento
fuere presentado", por "la denuncia fuere presentada", y la
palabra "requirente" por
"denunciante".
     Sustitúyese el párrafo primero de la letra d), por el
siguiente:
     "Si iniciada la persecución penal por delitos comunes
se estableciere la perpetración de cualquier delito
contemplado en esta ley con respecto a los instrumentos para
cometer delitos contra las personas o contra la propiedad,
no procederá la declaración de incompetencia ni la
denuncia respectiva, y será el tribunal ordinario el
competente para juzgarlo.".
     Reemplázase la letra e), por la siguiente:
     "e) Si, durante la investigación de un delito común,
el fiscal del Ministerio Público estableciere la comisión
de los delitos señalados en los artículos 3º y 8º, dará
cuenta inmediata de los hechos a la Comandancia de
Guarnición de su jurisdicción para que, de conformidad a
las reglas establecidas en esta ley, siga el proceso
correspondiente.".
     Artículo 19 
     Sustitúyese la expresión "a requerimiento o
denuncia", por "por denuncia", y elimínanse las expresiones
"Fiscales de la Corte Suprema, Fiscales de la Corte de
Apelaciones".
     Artículo 23 
     Reemplázanse, en el inciso primero, la expresión "Los
Tribunales de la República" por "El Ministerio Público o
los tribunales militares, en su caso,", y la palabra
"proceso" por "procedimiento".