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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.806, artículo 7

Texto

     Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 18.175, de Quiebras:
     "Reemplázanse, en todos los preceptos de esta ley, las
expresiones "Fiscalía Nacional" y "Fiscalía", por
"Superintendencia", y las denominaciones de "Fiscal
Nacional" y "Fiscal", por "Superintendente",
respectivamente.".
     Artículo 8º  
     Deróganse los números 7 y 8.
     Artículo 17 
     Elimínase, en el número 2, la expresión "o se
encuentren procesadas".
     Artículo 60 
     Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras
"mientras el fallido esté encargado reo", por "si en contra
del fallido se dicta auto de apertura del juicio oral".
     Artículo 174 
     Reemplázase, en el número 2, del inciso primero, la
expresión "Que el fallido no esté encargado reo o
condenado", por "Que en contra del fallido no se haya
dictado auto de apertura del juicio oral o que aquél no
hubiere sido condenado".
     Artículo 222 
     Sustitúyese por el siguiente:
     "Artículo 222.- Declarada la quiebra, la junta de
acreedores o cualquier acreedor podrá efectuar denuncia o
interponer querella criminal si estimare que se configura
alguno de los hechos previstos en los artículos 219, 220 y
221.
     Si no se ejerciere acción penal, pero hubiere mérito
para que se investiguen esos hechos, la Superintendencia de
Quiebras los denunciará al Ministerio Público, poniendo en
su conocimiento la declaración de quiebra y los demás
antecedentes que obraren en su poder.
     Lo dispuesto en los incisos precedentes no obsta a la
facultad del Ministerio Público para iniciar de oficio la
investigación criminal.".
     Artículo 223 
     Derógase.
     Artículo 224 
     Derógase.
     Artículo 225 
     Derógase.
     Artículo 226 
     Derógase.
     Artículo 227 
     Sustitúyese por el siguiente:
     "Artículo 227.- Los honorarios de abogados en el
proceso de calificación de la quiebra no podrán ser de
cargo de la masa.".
     Artículo 228 
     Elimínanse los incisos primero y segundo.
     Artículo 234 
     Reemplázase por el siguiente:
     "Artículo 234.- Las disposiciones del presente Título
no se aplicarán al deudor no comprendido en el artículo
41°, el que quedará sujeto a las prescripciones del
Código Penal.
     Sin embargo, le serán aplicables en lo que
corresponda, si su quiebra hubiere sido declarada por la
causal del Nº 3 del artículo 43.".
     Artículo 236 
     Reemplázase por el siguiente:
     "Artículo 236. La rehabilitación del fallido se
produce por el solo ministerio de la ley, en todos aquellos
casos en que el procedimiento de calificación de la quiebra
concluya sin sentencia condenatoria por el delito de quiebra
culpable o fraudulenta.".
     Artículo 240 
     Derógase el número 2.