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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.806, artículo 4

Texto

     Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de
1995, del Ministerio de Justicia, que fijó el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.366,
que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Psicotrópicas:
     Artículo 2º 
     Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión
"inculpado" por "responsable".
     Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:
     "No podrá otorgarse dicha autorización a las personas
que se encuentren acusadas, hayan sido condenadas o respecto
de las cuales se hubiere decretado la suspensión
condicional del procedimiento prevista en el artículo 237
del Código Procesal Penal, por alguno de los delitos
sancionados en esta ley.".
     Sustitúyense en el inciso final la frase "si con
posterioridad a ésta se produce el procesamiento de que se
trata" por "si con posterioridad a ésta se dicta auto de
apertura del juicio oral", y la palabra
"resoluciones" por "circunstancias", respectivamente.
     Artículo 10 
     Sustitúyese, en el inciso final, la palabra "tribunal"
por la expresión "Ministerio Público".
     Artículo 13 
     Derógase.
     Artículo 14 
     Derógase.
     Artículo 15 
     Derógase.
     Artículo 16
     Reemplázase por el siguiente:
     "Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 19 del Código Procesal Penal, las autoridades y
los funcionarios o empleados de cualquiera de los servicios
de la Administración del Estado o de las entidades de
derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan
aportes o participación mayoritarios o igualitarios,
deberán colaborar activamente con el Ministerio Público en
la investigación de los delitos contemplados en esta ley.
     El Ministerio Público podrá efectuar indagaciones y
actuaciones en el extranjero dirigidas a recoger
antecedentes acerca de la procedencia u origen de los
bienes, valores, dineros, utilidad, provecho o beneficio a
que se refiere el artículo 12, pudiendo solicitar
directamente asesoría a las representaciones diplomáticas
y consulares chilenas.
     Además, el Ministerio Público podrá solicitar al
juez de garantía que decrete las siguientes medidas
cautelares, sin comunicación previa al afectado, antes de
la formalización de la investigación:
     a.- impedir la salida del país de aquellas personas de
quienes, a lo menos, se sospeche fundadamente que están
vinculadas a alguno de los hechos previstos en el artículo
12 de esta ley, por un período máximo de sesenta días.
Para estos efectos, deberá comunicar la prohibición y su
alzamiento a la Policía de Investigaciones y a Carabineros
de Chile. En todo caso, transcurrido este plazo, la medida
de arraigo caducará por el solo ministerio de la ley, de lo
cual deberán tomar nota de oficio los organismos
señalados, y b.- ordenar cualquiera medida cautelar real
que sea necesaria para evitar el uso, aprovechamiento,
beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o
dineros provenientes de los delitos materia del proceso.
Para estos efectos, y sin perjuicio de las demás facultades
conferidas por la ley, el juez podrá decretar, entre otras,
la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y
su inscripción en toda clase de registros; retener en
bancos o entidades financieras depósitos de cualquiera
naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones,
bonos o debentures y, en general, cuanto conduzca a evitar
la conversión del provecho ilícito en actividades que
oculten o disimulen su origen delictual.
     También con la autorización del juez de garantía,
otorgada de conformidad al artículo 236 del Código
Procesal Penal, el Ministerio Público podrá efectuar las
siguientes diligencias sin comunicación previa al afectado:
     a.- requerir la entrega de antecedentes o copias de
documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u
otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas
naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de
la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y
personas naturales que estén autorizadas o facultadas para
operar en los mercados financieros, de valores y seguros
cambiarios, proporcionarlos en el más breve plazo, y
     b.- recoger e incautar la documentación y los
antecedentes necesarios para la investigación de los
hechos, en caso de aparecer indicios graves que de esta
diligencia pudiere resultar el descubrimiento o la
comprobación de algún hecho o circunstancia importante
para aquélla. Se aplicará, al efecto, lo dispuesto en los
artículos 216 y 221 del Código Procesal Penal.
     Los notarios, conservadores y archiveros deberán
entregar al Ministerio Público, en forma expedita y
rápida, los informes, documentos, copias de instrumentos y
datos que se les soliciten.
     El otorgamiento de los antecedentes mencionados en este
artículo será gratuito y libre de toda clase de derechos e
impuestos.".
     Artículo 17
     Sustitúyese, en el inciso primero, la oración "La
investigación preliminar a que se refiere esta ley será
secreta" por "La investigación del delito a que se refiere
el artículo 12 de esta ley será secreta en los términos
que dispone el artículo 182 del Código Procesal Penal. El
plazo establecido en el inciso tercero de esta última
disposición podrá ampliarse hasta por un total de seis
meses.".
     Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "El
Consejo de Defensa del Estado deberá perseguir la
responsabilidad penal o civil que pudiere emanar" por "El
Ministerio Público deberá perseguir la responsabilidad
penal que pudiere emanar".
     Artículo 18 
     Derógase.
     Artículo 19 
     Derógase.
     Artículo 20 
     Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "El
Consejo de Defensa del Estado" por "El Ministerio Público".
     Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "el
Consejo de Defensa del Estado" por "el Ministerio Público".
     Artículo 25 
     Elimínase, en el inciso primero, la frase "y a que se
hace mención en el artículo 114 del Código de
Procedimiento Penal".
     Sustitúyese, en el inciso tercero, el vocablo
"tribunal", por la frase "juez de garantía, a solicitud del
Ministerio Público,".
     Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
     "Si se hiciere conveniente la enajenación de alguna de
las especies a que hace mención este artículo, el juez de
garantía lo dispondrá en resolución fundada, a solicitud
del Ministerio Público. La enajenación se llevará a cabo
por la Dirección General del Crédito Prendario en subasta
pública, salvo que el tribunal, también a petición del
Ministerio Público, dispusiere la venta directa.".
     Artículo 26 
     Reemplázase, en el inciso primero, la frase "que sean
incautadas por los tribunales o por la policía" por "que
sean incautadas en conformidad a la ley".
     Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra
"tribunal", por la frase "el juez de garantía, a solicitud
del Ministerio Público,".
     Sustitúyese el inciso quinto, por el siguiente:
     "El Servicio aludido deberá remitir al Ministerio
Público, en el más breve plazo, un protocolo de análisis
en el que se identificará el producto y sus
características, se señalará su peso o cantidad
aproximados y se indicará, además, la peligrosidad que
reviste para la salud pública. Conservará, en todo caso,
una determinada cantidad de dicha substancia para el evento
de que cualquiera de los intervinientes solicite nuevos
análisis de la misma, de conformidad a los artículos 188,
inciso tercero, y 320 del Código Procesal Penal".
     Reemplázase el inciso sexto, por el siguiente:
     "Esta muestra se conservará por el plazo de dos años,
al cabo del cual se destruirá. De los procedimientos
administrativos de destrucción se levantará acta, copia de
la cual deberá hacerse llegar al Ministerio Público dentro
del quinto día de haberse producido.".
     Reemplázase, en el inciso octavo, la expresión "el
tribunal" por "el juez de garantía, a petición del
Ministerio Público,".
     Artículo 28 
     Reemplázase, en el inciso primero, la frase "artículo
675 del Código de Procedimiento Penal" por "artículo 470
del Código Procesal Penal".
     Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "Título I
del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Penal", por
"párrafo 2º del Título VIII del Libro IV del Código
Procesal Penal".
     Artículo 29 
     Sustitúyese por el siguiente:
     "Artículo 29.- El Ministerio Público podrá autorizar
que los envíos ilícitos o sospechosos de las sustancias a
que se refieren los artículos 1° y 6°; y los instrumentos
que pudieren servir para la comisión de alguno de los
delitos sancionados en esta ley, se trasladen, guarden o
circulen dentro del territorio nacional, salgan de él o
entren en él, bajo la vigilancia de la autoridad
correspondiente, con el propósito de individualizar a las
personas que participen en la ejecución de tales hechos,
conocer sus planes, evitar el uso ilícito de las especies
referidas o prevenir y comprobar cualquiera de tales
delitos.
     Podrá utilizar esta técnica de investigación cuando
presuma fundadamente que ella facilitará la
individualización de otros partícipes, sea en el país o
en el extranjero, como, asimismo, el cumplimiento de alguno
de los fines descritos en el inciso anterior.
     Sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre
detención en caso de flagrancia, el Ministerio Público
podrá solicitar en cualquier momento al juez de garantía
que ordene la detención de los partícipes y la
incautación de las sustancias y demás instrumentos, si las
diligencias llegaren a poner en peligro la vida o integridad
de los funcionarios, agentes encubiertos o informantes que
intervengan en la operación, la recolección de
antecedentes importantes para la investigación o el
aseguramiento de los partícipes.
     En todo caso, el Ministerio Público deberá adoptar
todas las medidas necesarias para vigilar las especies y
bienes a que se alude en el inciso primero, como, asimismo,
para proteger a todos los que participen en la operación.
     Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el
Ministerio Público podrá solicitar de las autoridades
policiales y judiciales extranjeras la remisión de los
elementos de convicción necesarios para acreditar el hecho
delictuoso y las responsabilidades penales investigadas en
el país, de conformidad a los convenios y tratados
internacionales vigentes".
     Artículo 30 
     Sustitúyese por el siguiente:
     "Artículo 30.- El Ministerio Público podrá requerir
y otorgar la más amplia cooperación destinada al éxito de
las investigaciones de los delitos materia de esta ley, de
acuerdo con lo pactado en convenciones o tratados
internacionales, pudiendo proporcionar antecedentes
específicos, aun cuando ellos se encontraren en la
situación prevista en el inciso tercero del artículo 182
del Código Procesal Penal.".
     Artículo 31 
     Sustitúyese por el siguiente:
     "Artículo 31.- Las medidas de retención e
incautación de correspondencia, obtención de copias de
comunicaciones o transmisiones, interceptación de
comunicaciones telefónicas y uso de otros medios técnicos
de investigación, se podrán aplicar respecto de todos los
delitos previstos en esta ley, de conformidad a las
disposiciones pertinentes del Código Procesal Penal.".
     Artículo 33 
     Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
     "Artículo 33.- Será circunstancia atenuante de
responsabilidad penal la cooperación eficaz que conduzca al
esclarecimiento de los hechos investigados o a la
identificación de los responsables, o sirva para prevenir o
impedir la perpetración o consumación de otros delitos de
igual o mayor gravedad contemplados en esta ley. En estos
casos, el tribunal podrá reducir la pena hasta en dos
grados.".
     Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:
     "El Ministerio Público deberá expresar, en la
formalización de la investigación o en su escrito de
acusación, si la cooperación prestada por el imputado ha
sido eficaz en relación con los fines señalados en el
inciso primero.".
     Elimínase el inciso cuarto.
     Sustitúyese el inciso quinto, que ha pasado a ser
inciso cuarto, por el siguiente:
     "Si, con ocasión de la investigación de otro hecho
constitutivo de delito, el fiscal correspondiente necesita
tomar conocimiento de los antecedentes entregados por el
cooperador eficaz, deberá pedirlos fundadamente al fiscal
que recibió la cooperación, quien calificará la
conveniencia de acceder a tal solicitud. En caso de
aceptarla, la diligencia correspondiente se realizará en su
presencia. El superior jerárquico común dirimirá
cualquier dificultad que surja con ocasión de dicha
petición y de su cumplimiento.".
     Elimínanse los actuales incisos sexto a décimo. 
     Artículos 33A a 33F.
     Incorpóranse los siguientes artículos, nuevos, a
continuación del artículo 33:
     "Artículo 33 A.- Sin perjuicio de las reglas generales
sobre protección a los testigos contempladas en el Código
Procesal Penal, si en la etapa de investigación el
Ministerio Público estimare, por las circunstancias del
caso, que existe un riesgo cierto para la vida o la
integridad física de un testigo o de un perito, de un
informante o de un agente encubierto y, en general, de
quienes hayan colaborado eficazmente en el procedimiento,
como asimismo de su cónyuge, ascendientes, descendientes,
hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por
relaciones de afecto, dispondrá, de oficio o a petición de
parte, las medidas especiales de protección que resulten
adecuadas.
     Para proteger la identidad de los que intervengan en el
procedimiento, su domicilio, profesión y lugar de trabajo,
el fiscal podrá aplicar todas o alguna de las siguientes
medidas:
     a) que no conste en los registros de las diligencias
que se practiquen sus nombres, apellidos, profesión u
oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato
que pudiera servir para su identificación, pudiendo
utilizar una clave u otro mecanismo de verificación para
esos efectos;
     b) que su domicilio sea fijado, para notificaciones y
citaciones, en la sede de la fiscalía o del tribunal,
debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar
reservadamente a su destinatario, y
     c) que las diligencias que tengan lugar durante el
curso de la investigación, a las cuales deba comparecer el
testigo o perito protegido, se realicen en un lugar distinto
de aquél donde funciona la fiscalía y de cuya ubicación
no se dejará constancia en el registro respectivo.
     Cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al
juez de garantía la revisión de las medidas resueltas por
el Ministerio Público.
     Artículo 33 B.- El tribunal podrá decretar la
prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de
las personas a que se refiere el artículo anterior o los
antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo,
podrá decretar la prohibición para que sean fotografiados,
o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.
     La infracción de estas prohibiciones será sancionada
con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo,
tratándose de quien proporcionare la información. En caso
de que la información fuere difundida por algún medio de
comunicación social, se impondrá a su director, además,
una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos.
     Artículo 33 C.- De oficio o a petición del
interesado, durante el desarrollo del juicio, o incluso una
vez que éste hubiere finalizado, si las circunstancias de
peligro se mantienen, el Ministerio Público o el tribunal
otorgarán protección policial a quien la necesite, de
conformidad a lo prevenido en el artículo 308 del Código
Procesal Penal.
     Artículo 33 D.- Las declaraciones de los cooperadores
eficaces, informantes, agentes encubiertos y, en general, de
testigos y peritos, cuando se estime necesario para su
seguridad personal, podrán ser recibidas anticipadamente en
conformidad con el artículo 191 del Código Procesal Penal.
En este caso, el juez de garantía podrá disponer que los
testimonios de estas personas se presten por cualquier medio
idóneo que impida su identificación física normal. Igual
sistema de declaración protegida podrá disponerse por el
tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.
     Si las declaraciones se han de prestar de conformidad
al inciso precedente, el juez deberá comprobar en forma
previa la identidad del testigo o perito, en particular los
antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad,
lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo
y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal
comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya
del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere
poner en peligro la protección de ésta.
     En ningún caso la declaración de cualquier testigo o
perito protegido podrá ser recibida e introducida al juicio
sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a
contrainterrogarlo personalmente.
     Artículo 33 E.- Las medidas de protección antes
descritas podrán ir acompañadas, en caso de ser
estrictamente necesario, de otras medidas complementarias,
tal como la provisión de los recursos económicos
suficientes para el cambio de domicilio u otra que se estime
idónea en función del caso.
     Artículo 33 F.- El tribunal, en caso de ser
estrictamente indispensable para la seguridad de estas
personas podrá, con posterioridad al juicio, autorizarlas
para cambiar de identidad.
     La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e
Identificación adoptará todos los resguardos necesarios
para asegurar el carácter secreto de esta medida, conforme
al reglamento que se dicte al efecto.
     Todas las actuaciones judiciales y administrativas a
que dé lugar esta medida serán secretas. El funcionario
del Estado que violare este sigilo será sancionado con la
pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
     Quienes hayan sido autorizados para cambiar de
identidad sólo podrán usar sus nuevos nombres y apellidos
en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad y la
utilización fraudulenta de la nueva, serán sancionados con
la pena de presidio menor en su grado mínimo.".
     Artículo 34 
     Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
     "Artículo 34.- Cuando se trate de la investigación de
los delitos a que se refiere esta ley, si el Ministerio
Público estimare que existe riesgo para la seguridad de
agentes encubiertos, informantes, testigos, peritos y, en
general, de quienes hayan cooperado eficazmente en el
procedimiento, podrá disponer que determinadas actuaciones,
registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto
de uno o más intervinientes, en los términos que dispone
el artículo 182 del Código Procesal Penal. El plazo
establecido en el inciso tercero de esta última
disposición podrá ampliarse hasta por un total de seis
meses.".
     Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión
"recoger las pruebas que servirán de base al proceso penal"
por "recoger antecedentes necesarios para la
investigación".
     Suprímese el inciso cuarto.
     Sustitúyese el inciso quinto, que pasa a ser cuarto,
por el siguiente:
     "El que revelare actuaciones, registros o documentos
ordenados mantener en secreto, será castigado con presidio
menor en sus grados medio a máximo.".
     Artículos 36, 37 y 38 
     Deróganse.
     Artículo 41 
     Sustitúyese, en el inciso sexto, la expresión "El
juez del Crimen" por "El tribunal".
     Artículo 42 
     Sustitúyese por el siguiente:
     "Artículo 42.- Si los autores de las faltas señaladas
en el inciso primero del artículo anterior no tuvieren,
manifiestamente, control sobre sus actos, y hubiere riesgo
de que pueda afectarse su integridad física o la de
terceros, los agentes de policía podrán conducirlos al
recinto hospitalario más cercano, para que reciban la
atención de salud que se necesite.
     En todo caso, se citará a los autores de las faltas
señaladas en ese artículo para que comparezcan a la
fiscalía correspondiente, a la cual se remitirá la
respectiva denuncia.
     Se aplicará, para la persecución de esas faltas, el
procedimiento establecido en el Título I del Libro IV del
Código Procesal Penal. Asimismo, con el acuerdo del
imputado, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la
suspensión condicional del procedimiento, en los términos
previstos en los artículos 237 y siguientes del Código
Procesal Penal. En este caso podrá imponerse como
condición la asistencia obligatoria a programas de
prevención hasta por sesenta días, o de tratamiento o
rehabilitación, según sea el caso, por un período no
inferior a ciento ochenta días, en instituciones
consideradas idóneas por el Servicio de Salud de la ciudad
asiento de la Corte de Apelaciones respectiva.".
     Artículos 43 y 44 
     Deróganse.
     Artículo 45 
     Elimínanse, en el inciso primero, la expresión ",
además de contener los requisitos señalados en el
artículo 562 del Código de Procedimiento Penal," y su
última frase.
     Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "juez
de la causa", por "juez de garantía".
     Elimínase su inciso final.
     Artículo 47 
     Derógase.
     Artículo 48
     Derógase.
     Artículo 51 
     Suprímese, en el inciso primero, la expresión
"estudiantes y egresados habilitados para actuar
judicialmente" y la coma (,) que la precede, y reemplázanse
las palabras "inculpados o procesados", por "imputados".
     Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
     "No se aplicará la prohibición establecida en el
inciso anterior a los abogados que se desempeñen en la
Defensoría Penal Pública o como prestadores del servicio
de defensa penal pública, cuando intervengan en esas
calidades.".
     Artículo 56 
     Derógase.