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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.806, artículo 3

Texto

     Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de
1993, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica
del Consejo de Defensa del Estado:
     Artículo 3° 
     Suprímese, en el número 1, la oración "y en las
gestiones judiciales y administrativas previas al ejercicio
de una acción penal que correspondiera ejercer o sostener
al Consejo y cuando, a juicio del mismo, se justifique su
intervención".
     Reemplázase el número 4, por el siguiente:
     "4.- Ejercer la acción penal, tratándose de delitos
que pudieren acarrear perjuicios económicos para el Fisco u
organismos del Estado.
     El Consejo ejercerá la acción penal tratándose,
especialmente, de delitos tales como malversación o
defraudación de caudales públicos y aquellos que importen
sustracción, pérdida o fraude de fondos del Fisco,
organismos del Estado o de las entidades de derecho privado
a las que el Estado o sus instituciones hagan aportes o
subvenciones o en las cuales tengan participación
mayoritaria o igualitaria.".
     Sustitúyese el número 5, por el siguiente:
     "5.- Ejercer la acción penal, tratándose de delitos
cometidos en el desempeño de sus funciones o empleos por
funcionarios públicos o empleados de organismos del Estado,
de la Administración del Estado, de los gobiernos
regionales, de las municipalidades, o de las instituciones o
servicios descentralizados funcional o territorialmente.
     El Consejo ejercerá la acción penal tratándose,
especialmente, de delitos tales como cohecho, soborno y
negociación incompatible.".
     Artículo 4° 
     Derógase.
     Artículo 5° 
     Derógase.
     Artículo 6° 
     Sustitúyese por el siguiente:
     "Artículo 6°.- Si alguno de los delitos a que se
refiere el artículo 3°, N° 4, afectare a organismos del
Estado, a los gobiernos regionales, a las municipalidades, a
las instituciones o servicios descentralizados funcional o
territorialmente, o a las entidades de derecho privado a las
que el Estado o sus instituciones hagan aportes o
subvenciones o en las cuales tengan participación
mayoritaria o igualitaria, el Consejo de Defensa del Estado
acordará el ejercicio de la acción siempre que, en su
concepto, haya especial conveniencia en ello.
     El Consejo de Defensa del Estado sólo podrá
interponer querella respecto de hechos constitutivos de
delitos en que las leyes requieren denuncia o querella del
Servicio de Impuestos Internos, cuando así lo solicite este
Servicio.
     En ese caso, y en todos aquellos en que el Consejo de
Defensa del Estado ejerza la acción penal que también
corresponda a otros órganos distintos del Ministerio
Público, cesará la facultad de representación de éstos
en el respectivo procedimiento.".
     Artículo 7° 
     Agrégase como inciso segundo, nuevo, pasando los
actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser incisos
tercero, cuarto y quinto, respectivamente, el siguiente:
     "Del mismo modo, podrá aprobar la celebración de
acuerdos reparatorios en los procedimientos penales en que
intervenga como querellante.".
     Artículo 26 
     Elimínanse, en el inciso segundo, la frase "las
contestaciones de demandas de cobro de honorarios regidas
por el artículo 245 del Código de Procedimiento Penal" y
las comas (,) entre las cuales se ubica.
     Artículo 41 
     Sustitúyese por el siguiente:
     "Artículo 41.- El Ministerio Público informará al
Consejo de Defensa del Estado, a la brevedad posible, los
antecedentes relacionados con delitos que pudieren dar lugar
a su intervención.
     En todo caso, el Consejo podrá solicitar los
antecedentes que estime necesarios para determinar si deduce
o no querella.
     Si no se le proporcionare la información, podrá
ocurrir ante el juez de garantía, quien decidirá la
cuestión mediante resolución fundada.".
     Artículo 45 
     Sustitúyese por el siguiente:
     "Artículo 45.- La intervención del Consejo de Defensa
del Estado en los procedimientos penales sólo podrá tener
lugar mediante la interposición de la correspondiente
querella, deducida conforme a la ley procesal penal.
Admitida, le asistirán además todos los derechos que la
ley reconoce a las víctimas.".
     Artículo 46 
     Derógase.
     Artículo 47 
     Derógase.
     Artículo 48 
     Derógase.
     Artículo 52  
     Reemplázase la expresión "y que no sean de la
competencia de los jueces del crimen", por "y cuyo
conocimiento no corresponda a los tribunales con competencia
en lo criminal".
     Artículo 58 
     Derógase.