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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.754, artículo 3

Texto

     Artículo 3º.- Para el financiamiento de las
actividades de bienestar social, las municipalidades
determinarán anualmente el aporte que realizarán por cada
afiliado activo, considerándose los correspondientes
recursos en el presupuesto municipal. El aporte que se
establezca no podrá ser inferior a 2,5 unidades tributarias
mensuales (U.T.M) ni superior a 4,0 unidades tributarias
mensuales (U.T.M.). El aporte a los servicios de bienestar
no será considerado como gasto en personal para efectos de
lo establecido en el artículo 1º de la ley Nº 18.294. Los
afiliados que sean jubilados deberán enterar de su cargo el
aporte que corresponda a la municipalidad.
     Además, las prestaciones de bienestar se financiarán
con los siguientes recursos:

     a) La cuota de incorporación y el aporte mensual de
los afiliados activos y pasivos. que serán fijados en la
forma que se establezca en el respectivo reglamento de
bienestar;
     b) Los aportes extraordinarios de los afiliados,
determinados en la forma señalada en la letra precedente;
     c) Las comisiones que perciban en virtud de los
convenios que celebren con terceros para el otorgamiento de
beneficios a los afiliados;
     d) Los intereses que se generen por préstamos
concedidos a los afiliados;
     e) Los que se obtengan de herencias, legados,
donaciones y erogaciones voluntarias para fines de bienestar
de los afiliados, y
     f) Los demás ingresos que deriven de acciones
vinculadas a las prestaciones de bienestar.

     Los recursos correspondientes a bienestar deberán
considerarse en registros contables especiales dentro del
respectivo presupuesto municipal y mantenerse en cuenta
corriente bancaria separada.