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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.728, artículo 58 e

Texto

     Artículo 58E.- La Superintendencia de Pensiones
establecerá mediante resolución un Régimen de Inversión
para los Fondos de Cesantía, previo informe del Consejo
Técnico de Inversiones regulado en el Título XVI del
decreto ley N° 3.500, de 1980. La Superintendencia no
podrá establecer en el Régimen de Inversión contenidos
que hayan sido rechazados por el Consejo Técnico de
Inversiones y asimismo, en la mencionada resolución deberá
señalar las razones por las cuales no consideró las
recomendaciones que sobre esta materia haya efectuado el
referido Consejo. Dicha Resolución será dictada previa
visación del Ministerio de Hacienda, a través de la
Subsecretaría de Hacienda.
     En lo no previsto por el Régimen de Inversión de los
Fondos de Cesantía, se estará a lo que disponga el
Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones. En el
Régimen de Inversión también se establecerán carteras de
inversión referenciales para los Fondos de Cesantía, para
cuya elaboración se deberá atender a las siguientes
consideraciones:

     1) Que las carteras referenciales reflejen criterios de
inversión concordantes con los objetivos de protección del
Seguro.
     2) Que dichas carteras sean susceptibles de ser
replicadas.
     3) Que dichas carteras contemplen criterios de
estabilidad de las inversiones.
     4) Que la información que sustenta las carteras de
referencia sea de acceso público y no pueda ser alterada ni
manipulada.
     5) Que contemple criterios de diversificación en su
conformación, respecto de a lo menos, emisores, naturaleza
de instrumentos y mercados.

     La Superintendencia podrá revisar la composición de
las carteras de inversión referenciales cada 36 meses y
someterla a la consideración del Consejo Técnico de
Inversiones a que se refiere el artículo 58H, si los
numerales del inciso anterior experimentan variaciones
significativas.

     El Régimen de Inversión deberá establecer la medida
de la volatilidad de la diferencia entre la rentabilidad del
Fondo respectivo y su cartera referencial.