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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.728, artículo 58 c

Texto

     Artículo 58C.- Sin perjuicio de lo señalado en el
artículo precedente, el Régimen de Inversión de los
Fondos de Cesantía podrá establecer otros límites
máximos en función del valor de los Fondos de Cesantía,
para los instrumentos, operaciones y contratos del inciso
segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Asimismo, el Régimen deberá establecer límites máximos
para la inversión en moneda extranjera sin cobertura
cambiaria que podrá mantener la Administradora de Fondos de
Cesantía respecto de cada Fondo, así como la definición
de cobertura cambiaria, debiendo contar con informe previo
favorable del Banco Central de Chile.
     Entre otros, corresponderá al Régimen de Inversión
establecer límites máximos respecto de los instrumentos u
operaciones que se señalan en los números 1) al 9)
siguientes:

     1) Instrumentos a que se refieren las letras b), c),
d), e), f), i), j) y k), estas dos últimas cuando se trate
de instrumentos de deuda y ñ), del inciso segundo del
artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980,
clasificados en categoría BB, B y nivel N-4 de riesgo,
según corresponda, a que se refiere el artículo 105 de
dicho decreto ley, que cuenten con sólo una clasificación
de riesgo efectuada por una clasificadora privada, la cual
en todo caso deberá ser igual o superior a las categorías
antes señaladas, o que cuyas clasificaciones hayan sido
rechazadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo;

     2) Instrumentos a que se refieren las letras b), c),
d), e), f), i), j) y k), estas dos últimas cuando se trate
de instrumentos de deuda y ñ), del inciso segundo del
artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que tengan
clasificación inferiores a B y nivel N-4, según
corresponda y aquellos que no cuenten con clasificación de
riesgo;

     3) Acciones a que se refiere la letra g) del inciso
segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980,
que no cumplan con los requisitos establecidos en el inciso
cuarto del artículo 58B y cuotas de fondos de inversión y
cuotas de fondos mutuos a que se refiere la letra h) del
citado artículo 45, no aprobadas por la Comisión
Clasificadora de Riesgo;

     4) Acciones a que se refiere la letra g) del inciso
segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980,
que sean de baja liquidez; más cuotas de fondos de
inversión a que se refiere la letra h) del citado
artículo, cuando estos instrumentos sean de baja liquidez;

     5) Aportes comprometidos mediante los contratos de
promesa y suscripción de pago de cuotas de fondos de
inversión;

     6) Acciones, cuotas de fondos de inversión y cuotas de
fondos mutuos a que se refiere la letra j) del inciso
segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980,
no aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo;

     7) Cada tipo de instrumento de oferta pública, a que
se refiere la letra k) del inciso segundo del artículo 45
del decreto ley N° 3.500, de 1980;

     8) Operaciones con instrumentos derivados a que se
refiere la letra l) del inciso segundo del artículo 45 del
decreto ley N° 3.500, de 1980, observando las disposiciones
que sobre esta materia contempla dicho cuerpo legal;

     9) Operaciones o contratos que tengan como objeto el
préstamo o mutuo de instrumentos financieros,
pertenecientes a los Fondos de Cesantía, a que se refieren
las letras j) y m) del inciso segundo del artículo 45 del
decreto ley N° 3.500, de 1980.