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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.728, artículo 25 bis

Texto

     Artículo 25 bis.- El Fondo de Cesantía Solidario
podrá financiar programas de apresto para facilitar la
reinserción laboral de los cesantes que se encuentren
percibiendo las prestaciones señaladas en el artículo
anterior y que tengan un bajo índice de empleabilidad. El
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo administrará y
fiscalizará los mencionados programas financiados con dicho
Fondo, sin perjuicio de las facultades de la
Superintendencia de Pensiones en relación con la
fiscalización a la Sociedad Administradora respecto de la
administración del Fondo de Cesantía Solidario. En el mes
de enero de cada año, a través de un decreto "Por orden
del Presidente de la República" expedido por el Ministerio
de Hacienda y que además deberá ser suscrito por el
Ministro del Trabajo y Previsión Social, se fijarán las
prestaciones que se otorgarán y el monto total de recursos
que el mencionado Fondo podrá destinar para financiar las
prestaciones antes señaladas que se otorguen en ese año,
considerando la sustentabilidad de dicho Fondo. Con todo,
los recursos que se destinen a esos programas no podrán
exceder, para cada año calendario, el 2% del saldo total
del Fondo de Cesantía Solidario que registre el año
anterior.
     Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y
Previsión Social y suscrito por el Ministro de Hacienda,
establecerá los requisitos que deberán cumplir los
beneficiarios antes señalados para cada programa y la forma
de acreditarlos; los procedimientos de concesión de los
beneficios; los criterios de elegibilidad de los
beneficiarios de los programas; las causales de término de
los beneficios; el procedimiento de información a la
Comisión de Usuarios del Seguro de Cesantía sobre la
evaluación de los programas; las compatibilidades e
incompatibilidades con los beneficios que contempla la ley
N° 19.518; las condiciones de carácter objetivo que
deberán reunir el o los instrumentos técnicos que
determinarán el índice de empleabilidad, el cual
considerará, entre otros, la vulnerabilidad laboral, y las
demás normas que sean necesarias para la ejecución de los
programas.
     Los programas señalados en el inciso primero serán
ejecutados por las Oficinas de Información Laboral del
artículo 73 de la ley N° 19.518 y por entidades privadas,
que cumplan con los requisitos que establezca el reglamento.