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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.728, artículo 58 h

Texto

     Artículo 58H.- El Consejo Técnico de Inversiones para
los Fondos de Cesantía será el mismo Consejo contemplado
en el artículo 167 del decreto ley N° 3.500, de 1980,
respecto de las inversiones de los Fondos de Cesantía.
     Específicamente, el Consejo tendrá las siguientes
atribuciones y funciones:

     1) Pronunciarse sobre el contenido del Régimen de
Inversión para los Fondos de Cesantía a que se refiere el
artículo 58 C de la presente ley y sobre las modificaciones
que la Superintendencia de Pensiones proponga efectuar al
mismo. Para estos efectos, el Consejo deberá emitir un
informe que contenga su opinión técnica en forma previa a
la dictación de la norma de carácter general que apruebe o
modifique dicho Régimen;

     2) Emitir opinión técnica en todas aquellas materias
relativas a inversiones de los Fondos de Cesantía
contenidas en el Régimen de Inversión para los Fondos de
Cesantía, y en especial respecto de la estructura de
límites de inversión de los Fondos de Cesantía, la
composición de las carteras de inversión referenciales, de
los mecanismos de medición del riesgo de las carteras de
inversión y de las operaciones señaladas en la letra l)
inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500,
de 1980, que efectúen los Fondos de Cesantía;

     3) Efectuar propuestas y emitir informes en materia de
perfeccionamiento del régimen de inversiones para los
Fondos de Cesantía en aquellos casos en que el Consejo lo
estime necesario, o cuando así lo solicite la
Superintendencia;

     4) Pronunciarse sobre las materias relacionadas a
inversiones de los Fondos de Cesantía que le sean
consultadas por los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y
Previsión Social; y

     5) Encargar la realización de estudios técnicos con
relación a las inversiones de los Fondos de Cesantía.