Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.728, artículo tercero transitorio

Texto

     Artículo tercero.- El aporte del Estado durante el
primer año de operación del Seguro ascenderá a 32.256
unidades tributarias mensuales. Esta cifra se ajustará
anualmente en función de la cobertura de los cotizantes al
Seguro que se registre en el año anterior.
     Para los efectos de lo dispuesto en el inciso
precedente, la cobertura se define como el porcentaje que
represente el total de cotizantes en el Seguro de Cesantía,
reportado por la Sociedad Administradora al 31 de agosto de
cada año, respecto del total de asalariados reportados por
el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) para el
trimestre julio-septiembre. El porcentaje obtenido se
aplicará sobre el aporte total del Estado señalado en la
letra c) del artículo 5º, para determinar el monto del
aporte efectivo.
     Este procedimiento se utilizará hasta el sexto año
inclusive. A contar del séptimo año, se aportará el monto
a que se refiere la letra c) del artículo 5º.
     En todo caso, los recursos que anualmente el Estado
destine al Fondo de Cesantía Solidario se completarán a
razón de un doceavo por mes.