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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.728, artículo 60

Texto

     Artículo 60.- El Párrafo 6º del Título I de la
presente ley entrará en vigencia el primer día del mes
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las
restantes disposiciones regirán a partir del primer día
del duodécimo mes siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial o a partir del primer día del mes siguiente
al de la publicación en el Diario Oficial de la resolución
de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones que autorice el inicio de las operaciones de la
Sociedad Administradora, en el caso que esta última fecha
fuere posterior.
     El primer reajuste de los valores inferiores y
superiores señalados en la tabla contenida en el inciso
primero del artículo 25, se concederá a contar del 1º de
febrero posterior a los primeros doce meses de operación
del Seguro de Cesantía por la Sociedad Administradora,
aplicándose para este efecto lo dispuesto en el inciso
segundo del mencionado artículo.