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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.728, artículo 52

Texto

     Artículo 52.- Cuando el trabajador accionare por
despido injustificado, indebido o improcedente, en
conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por
despido directo, conforme al artículo 171 del mismo
Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta
Individual por Cesantía, en la forma señalada en el
artículo 15, a partir del mes siguiente al de la
terminación de los servicios, en tanto mantenga su
condición de cesante.
     Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador,
deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que
correspondan conforme al artículo 13. A petición del
tribunal, la Sociedad Administradora deberá informar,
dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de
recepción del oficio del Tribunal, el monto equivalente a
lo cotizado por el empleador en la Cuenta Individual por
Cesantía, más su rentabilidad.
     Los recargos que correspondan conforme al artículo 168
del Código del Trabajo, habrán de calcularse sobre la
prestación de cargo directo del empleador y las sumas
retiradas de la Cuenta Individual por Cesantía
correspondientes a las cotizaciones del empleador, más su
rentabilidad. Además el tribunal ordenará que el empleador
pague al trabajador las sumas que éste habría obtenido del
Fondo de Cesantía Solidario.
     Para el efecto a que se refiere el inciso anterior, se
presumirá que el trabajador mantuvo la condición de
cesante durante los cinco meses siguientes al término del
contrato.