Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.728, artículo 45

Texto

     Artículo 45.- Sufrirán las penas de presidio menor en
su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, los
directores, gerentes, apoderados, liquidadores, operadores
de mesa de dinero y trabajadores de la Sociedad
Administradora, que en razón de su cargo y posición y
valiéndose de información privilegiada de aquella que
trata el título XXI de la ley 18.045:

     a) Ejecuten un acto por sí o por intermedio de otras
personas, con el objeto de obtener un beneficio pecuniario
para sí o para otros, mediante cualquier operación o
transacción de valores de oferta pública.
     b) Divulguen información privilegiada relativa a las
decisiones de inversión de los Fondos de Cesantía, a
personas distintas de las encargadas de efectuar las
operaciones de adquisición y enajenación de valores de
oferta pública por cuenta o en representación de los
Fondos.

     Igual pena sufrirán los trabajadores de la Sociedad
Administradora que, estando encargados de la administración
de la cartera y en especial de las decisiones de
adquisición, mantención y enajenación de instrumentos
para los Fondos de Cesantía, ejerzan por sí o a través de
otras personas, simultáneamente la función de
administración de otras carteras de inversiones y quienes
teniendo igual prohibición, infrinjan cualquiera de las
prohibiciones consignadas en las letras a), c), d) y h) del
artículo 154 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.