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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.728, artículo 42

Texto

     Artículo 42.- Cada mes que la rentabilidad real del
Fondo de Cesantía y del Fondo de Cesantía Solidario, de
los últimos seis meses, supere la rentabilidad real
respectiva que determine el Régimen de Inversión de los
Fondos de Cesantía, conforme a lo dispuesto en el artículo
58E, considerando la volatilidad de la diferencia entre la
rentabilidad del fondo respectivo y su cartera referencial,
la comisión cobrada será la comisión base a que se
refiere el artículo 30, incrementada en un diez por ciento.
En todo caso, el incremento de la comisión no podrá ser
superior al cincuenta por ciento de la diferencia de
rentabilidad.
     Por su parte, en cada mes en que la rentabilidad real
del Fondo de Cesantía y del Fondo de Cesantía Solidario,
de los últimos seis meses, sea inferior a la rentabilidad
real respectiva que determine el Régimen de Inversión de
los Fondos de Cesantía, conforme a lo dispuesto en el
artículo 58E, considerando la volatilidad de la diferencia
entre la rentabilidad del fondo respectivo y su cartera
referencial, la comisión cobrada será la comisión base ya
referida, reducida en un diez por ciento. En todo caso, la
disminución de la comisión no podrá ser superior al
cincuenta por ciento de la diferencia de rentabilidad.
     Sin perjuicio de lo establecido en los incisos
precedentes, cuando los Fondos de Cesantía y de Cesantía
Solidario cuenten con menos de treinta y seis meses de
funcionamiento, el cálculo de la rentabilidad se realizará
considerando el período de operación de los Fondos,
siempre que éste sea superior a doce meses.
     Los cálculos mencionados en los incisos anteriores se
efectuarán en forma separada para cada período de vigencia
del contrato de administración respectivo.