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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.728, artículo 34

Texto

     Artículo 34.- La Sociedad Administradora deberá
mantener una Base de Datos de los trabajadores sujetos al
Seguro, con los registros necesarios para la operación del
Seguro que incluirá el registro general de información del
trabajador, los movimientos de las cuentas individuales por
cesantía y el archivo de documentos.
     La Sociedad Administradora tendrá la responsabilidad
de efectuar el tratamiento de la Base de Datos de los
trabajadores sujetos al Seguro, sólo para cumplir las
funciones definidas en la ley y aquellas que establezca la
Superintendencia mediante una norma de carácter general. El
objeto único de la Base de Datos será servir de soporte a
las funciones de la Sociedad, y para la realización de
estudios de carácter técnico por parte de la
Superintendencia.
     Para efectos de esta ley, se entenderá por tratamiento
de datos de los trabajadores sujetos al Seguro, cualquier
operación o complejo de operaciones o procedimientos
técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan
recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar,
seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar,
comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos o
utilizarlos en cualquier otra forma.
     La Superintendencia, mediante una norma de carácter
general, establecerá los mecanismos necesarios para
garantizar el control y resguardo de la Base de Datos.
     Extinguido el contrato de administración por cualquier
causa, la Sociedad Administradora que estuviere prestando el
servicio, deberá transferir a la nueva sociedad
adjudicataria la Base de Datos que permita la continuidad
del funcionamiento del Seguro.
     El que, durante el período de vigencia del Contrato de
Administración o con posterioridad a él, haga uso de la
información incluida en la Base de Datos que mantenga la
Sociedad Administradora para un fin distinto al establecido
en esta ley, será sancionado con las penas de presidio
menor en cualquiera de sus grados, sin perjuicio de las
sanciones administrativas que procedan de conformidad con lo
dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 101, de 1980,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
     La Sociedad Administradora que durante el traspaso de
la concesión provoque un daño no fortuito a la Base de
Datos que mantenga, o niegue u obstaculice su entrega o la
otorgue en forma incompleta, será sancionada de conformidad
con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 101, de
1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.