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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.728, artículo 30

Texto

     Artículo 30.- La administración del Régimen de
Cesantía estará a cargo de una sociedad anónima de
nacionalidad chilena o agencia de una extranjera constituida
en Chile, de giro único, que tendrá como objeto exclusivo
administrar dos Fondos que se denominarán Fondo de
Cesantía y Fondo de Cesantía Solidario y otorgar y
administrar las prestaciones y beneficios que establece esta
ley.
     La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía
deberá prestar los servicios de recaudación de las
cotizaciones previstas en las letras a) y b) del artículo
5º y del aporte establecido en la letra c) de dicho
artículo, su abono en el Fondo de Cesantía Solidario y en
las respectivas Cuentas Individuales por Cesantía, la
actualización de éstas, la inversión de los recursos y el
pago de los beneficios.
     La Sociedad Administradora será de duración
indefinida y subsistirá hasta el cumplimiento del plazo de
vigencia del contrato de administración. Disuelta aquélla,
se aplicará lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes
de la ley Nº 18.046. Con todo, para dar término al proceso
de liquidación de la Sociedad Administradora, se requerirá
la aprobación de la cuenta de la liquidación por la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.
     La Sociedad Administradora tendrá derecho a una
retribución establecida sobre la base de comisiones, de
cargo de los aportantes, la que será deducida de los
aportes o de los Fondos de Cesantía. El valor base de las
comisiones antes mencionadas se determinará en el contrato
de prestación del servicio de administración. Con todo, el
valor de las comisiones cobradas se establecerá conforme lo
señalado en el artículo 42, y sólo podrán estar sujetos
al cobro de comisiones los trabajadores que se encuentren
cotizando. Las referidas comisiones estarán exentas del
Impuesto al Valor Agregado, establecido en el Título II del
decreto ley N° 825, de 1974. 
     Ninguna persona natural o jurídica que no se hubiere
constituido conforme a las disposiciones de esta ley como
Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, podrá
arrogarse la calidad de tal o hacer uso de documentos que
contengan nombres u otras palabras que sugieran que los
negocios a que se dedican dichas personas son los de la
Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía.
     Las infracciones al inciso anterior se sancionarán con
las penas de presidio menor en su grado mínimo a presidio
menor en su grado medio. En todo caso, si a consecuencia de
estas actividades ilegales, el público sufriere perjuicio
de cualquier naturaleza, los responsables serán castigados
con las penas establecidas en el artículo 467 del Código
Penal.
     Cuando a juicio de la Superintendencia pueda presumirse
que existe una infracción a lo dispuesto en este artículo,
ella tendrá respecto de los presuntos infractores las
mismas facultades de inspección que su ley orgánica le
confiere para con sus instituciones fiscalizadas.