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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.728, artículo 18

Texto

     Artículo 18.- En caso de fallecimiento del trabajador,
los fondos de la Cuenta Individual por Cesantía, se
pagarán a la persona o personas que el trabajador haya
designado ante la Sociedad Administradora. A falta de
expresión de voluntad del trabajador, dicho pago se hará a
las personas designadas en el inciso segundo del artículo
60 del Código del Trabajo.
     Estos pagos se efectuarán bastando acreditar, por los
beneficiarios, su identidad o el estado civil respectivo.