ley 19.728, artículo 18
Texto
Artículo 18.- En caso de fallecimiento del trabajador, los fondos de la Cuenta Individual por Cesantía, se pagarán a la persona o personas que el trabajador haya designado ante la Sociedad Administradora. A falta de expresión de voluntad del trabajador, dicho pago se hará a las personas designadas en el inciso segundo del artículo 60 del Código del Trabajo. Estos pagos se efectuarán bastando acreditar, por los beneficiarios, su identidad o el estado civil respectivo.