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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.728, artículo 11

Texto

     Artículo 11.- Las cotizaciones que no se paguen
oportunamente por el empleador o la entidad pagadora de
subsidios, según el caso, en la Sociedad Administradora, se
reajustarán considerando el período que va entre el
último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el
día en que éste efectivamente se realice. Para estos
efectos, se aumentarán considerando la variación diaria
del Indice de Precios al Consumidor mensual del período,
comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquél
en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al
mes anterior a aquél en que efectivamente se realice.
     Por cada día de atraso, la deuda reajustada devengará
un interés penal equivalente a la tasa de interés
corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a
que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 18.010,
aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los noventa días
de atraso, la tasa antes referida se aumentará en un 50%.
     Si en un mes determinado el reajuste e interés penal
aumentado en la forma señalada en el inciso anterior,
resultare de un monto inferior al interés que para
operaciones no reajustables determine la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad
nominal promedio de los últimos doce meses del Fondo de
Cesantía integrado por las cuentas individuales, calculada
por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones, en ambos casos reajustados en un 20%, o en un 50%
si han transcurrido los noventa días de atraso a que se
refiere el inciso precedente se aplicará la mayor de estas
dos últimas tasas, caso en el cual no corresponderá la
aplicación de reajustes. La rentabilidad mencionada
corresponderá a la del mes anteprecedente a aquél en que
se devenguen los intereses y será considerada tasa para
efectos de determinar los intereses que procedan. Se
entiende por rentabilidad nominal de los últimos 12 meses
del Fondo de Cesantía integrado por las Cuentas
individuales, al porcentaje de variación del valor promedio
de la cuota de un mes de tal Fondo, respecto al valor
promedio mensual de ésta en el mismo mes del año anterior.
La forma de cálculo será determinada por la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones,
mediante una norma de carácter general.
     En todo caso, para determinar el interés penal, se
aplicará la tasa vigente al día primero del mes anterior a
aquél en que se devengue. El interés que se determine en
conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se
capitalizará mensualmente.
     La Sociedad Administradora estará obligada a seguir
las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones a que
se refiere el artículo 5º de esta ley, que se encuentren
adeudadas, más sus reajustes e intereses. Serán de su
beneficio las costas de tal cobranza.
     Los representantes legales de la Sociedad
Administradora tendrán las facultades establecidas en el
artículo 2º de la ley Nº 17.322, con excepción de la
señalada en el número 3º de la misma disposición legal.
     Será aplicable, en lo pertinente, a los deudores a que
se refiere este artículo, lo dispuesto en los artículos
3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 14 y 18 de la ley
Nº 17.322, para el cobro de las cotizaciones, reajustes e
intereses adeudados a la Sociedad Administradora. Dichos
créditos gozarán del privilegio establecido en el Nº 5º
del artículo 2.472 del Código Civil.
     A los empleadores que no enteren las cotizaciones que
hubieren retenido o debido retener a sus trabajadores, les
serán aplicables las sanciones penales que establece la ley
Nº 17.322.
     Los reajustes e intereses a que se refiere este
artículo, se abonarán en la Cuenta Individual por
Cesantía del afiliado, o al Fondo Solidario, según
corresponda.
     La prescripción que extingue las acciones para el
cobro de estas cotizaciones, reajustes e intereses, será de
cinco años y se contará desde el término de los
respectivos servicios.
     Las sanciones establecidas en este artículo, son sin
perjuicio de las contenidas en la ley Nº 19.361. Asimismo,
la Sociedad Administradora estará obligada a despachar la
nómina de empleadores morosos a la Dirección del Trabajo y
a los registros de antecedentes comerciales y financieros
que tengan por objeto proporcionar antecedentes públicos,
siendo aplicables en este último caso las disposiciones de
la ley Nº 19.628.