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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.620, artículo 37

Texto

     Artículo 37.- La adopción confiere al adoptado el
estado civil de hijo de los adoptantes, con todos los
derechos y deberes recíprocos establecidos en la ley, y
extingue sus vínculos de filiación de origen, para todos
los efectos civiles, salvo los impedimentos para contraer
matrimonio establecidos en el artículo 5º de la Ley de
Matrimonio Civil, los que subsistirán. Para este efecto,
cualquiera de los parientes biológicos que menciona esa
disposición podrá hacer presente el respectivo impedimento
ante el Servicio de Registro Civil e Identificación desde
la manifestación del matrimonio y hasta antes de su
celebración, lo que dicho Servicio deberá verificar
consultando el expediente de adopción.
     La adopción producirá sus efectos legales desde la
fecha de la inscripción de nacimiento ordenada por la
sentencia que la constituye.